Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00249-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1883-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00249-00 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 2022-00207-01 Quilyam Rosendo Casallas Salinas promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo el acto de traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y, a la última, a activar su afiliación a pensión junto con la actualización de la historia laboral. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que, mediante fallo de 26 de octubre de 2023, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S.A y a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones los aportes legales y voluntarios, junto con las sumas adicionales por concepto de bonos pensionales y los frutos, rendimientos e intereses previstos en el artículo 1746 del Código Civil, sin deducción alguna por gastos de administración, seguros provisionales «y demás».
Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y el Ministerio Público presentaron recurso de alzada, la cual concedió el a quo, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 24 de junio de 2024, -notificada por edicto de 25 de junio de 2024, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 16 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditaron el interés jurídico para recurrir, puesto que no manifestaron ningún reparo contra la sentencia de primera instancia. Inconforme con la decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el Colegiado de instancia lo negó a través de proveído de 15 de octubre de 2024, por extemporáneo.
El expediente se devolvió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el 13 de octubre de 2024. Radicado n. ° 2020-00325-01 Javier Díaz Villabona promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo su traslado al RAIS; se estableciera que se encontraba válidamente afiliado al RPM administrado por Colpensiones y se condenara a esta última a la devolución de aportes, rendimientos financieros e intereses, sin deducción alguna, a la administradora del régimen público.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2023, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S.A. y a Skandia S.A. a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto de aportes legales y voluntarios, bonos pensionales, frutos, rendimientos e intereses previstos en el artículo 1746 del Código Civil, sin deducción de gastos de administración y seguros provisionales.
Frente a esta decisión, Colpensiones y Skandia S.A. interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera. Al decidir lo anterior, a través de fallo de 15 de julio de 2024, notificado el 16 del mismo mes y año, el Tribunal convocado modificó la sentencia objeto de alzada a efectos de ordenarle solo a Porvenir S.A. y no a Skandia S.A. el retorno a Colpensiones de los emolumentos en los términos impartidos en la decisión de primera instancia, en los demás aspectos de la sentencia confirmó. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al advertir que la administradora recurrente no apeló la decisión de primera instancia y, por tanto, carecía de interés económico para activarlo.
El expediente se devolvió al despacho de origen, el 14 de noviembre de 2024. Radicado n. ° 2021-00294-01 Inés María Zabaraín Pinto promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a la devolución de las cotizaciones, incluidos los rendimientos e intereses y la activación en el RPM.
El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 1. ° de septiembre de 2023, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos e intereses, comisiones, gastos de administración, seguro provisional y porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima.
Asimismo, ordenó que los conceptos objeto de devolución debían discriminarse con los respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de alzada, el cual se concedió con el grado jurisdiccional de consulta a su favor, cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia de 15 de julio de 2024, confirmó la sentencia de primer grado.
Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que la administradora recurrente no apeló la decisión de primera instancia y, por tanto, carecía de interés jurídico para interponerlo. El expediente se devolvió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 5 de diciembre de 2024.
Radicado n. ° 2020-00057-01 Alicia Trujillo Álvarez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y activar la afiliación sin solución de continuidad, desde el 18 de noviembre de 1986.
El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 16 de junio de 2023, declaró la ineficacia del traslado mencionado y, adicionalmente, condenó a Porvenir S.A. a devolver a la administradora del régimen público el capital ahorrado, así como los rendimientos financieros, frutos e intereses; el porcentaje por gastos de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de alzada, los cuales fueron concedidos por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 8 de agosto de 2024, -notificada por edicto de 9 de agosto de 2024-, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, específicamente la indexación ordenada.
Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. El expediente se devolvió al juzgado de origen, el 5 de diciembre de 2024. Radicado n. ° 2021-00298-01 Nubia Esperanza Damián Pulido promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo el acto de traslado efectuado al RAIS y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al RPM, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió se condenara únicamente a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros e intereses y, a la última, a actualizar su historia laboral. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, despacho que, mediante fallo de 24 de julio de 2023, declaró la ineficacia del acto del traslado y, adicionalmente, ordenó a Porvenir S.A. y a Protección S.A. trasladar a Colpensiones el capital ahorrado en su cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada, sustentándolo esta última, en síntesis, en que (i) la demandante permaneció afiliada en el RAIS por más de 20 años sin retractarse y sin presentar ninguna objeción respecto a su traslado de régimen, asimismo, (ii) que no procedía la indexación de las sumas a restituir, por cuanto no se presentó mora de cumplir con la obligación en relación a los rendimientos financieros.
El a quo concedió los recursos de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Colpensiones. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 15 de julio de 2024, -notificada por edicto de 16 de julio de 2024, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, revocó la orden de indexación de los rubros a trasladar a Colpensiones y confirmó en los demás aspectos la sentencia apelada y consultada.
Contra dicha determinación, Porvenir S.A presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. El expediente se devolvió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el 5 de diciembre de 2024. Radicado n. ° 2022-00274-01 José Daniel Hernández Montaña promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo su traslado al RAIS; se declarara que se encontraba válidamente afiliado al -RPM administrado por Colpensiones y se condenara a Porvenir S.A. a la devolución de aportes, en virtud de la vinculación. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A. a devolver a Colpensiones, todos los aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos, sin deducción por gastos de administración. Frente a esta decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación y el despacho de conocimiento lo concedió con el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
Al decidir lo anterior, a través de fallo de 2 de agosto de 2024, notificado por edicto el 5 del mismo mes y año, el Tribunal convocado confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al advertir que la recurrente no presentó alzada contra la decisión de primera instancia y, por tanto, carecía de interés jurídico para interponerlo.
El expediente se devolvió al despacho de origen, el 5 de diciembre de 2024. La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tales condenas con lesivas de la garantía superior invocada y desconocen «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2022-00207-01, 2020-00325-01, 2021-00294-01, 2020-00057-01, 2021-00298-01 y 2022-00274-01. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones».
La tutela se radicó el 23 de enero de 2025 y se admitió a través de auto de 3 de febrero del mismo año, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto remitieron los links de consulta de los expedientes objeto de queja con radicados 001-2022-00207-01, 001-2020-00325-01, 002-2020-00057-01, 002-2021-00298-01,003-2022-00274-01 y 004-2021-00294-01.
Por otro lado, un magistrado del Tribunal convocado se refirió sucintamente a las actuaciones desplegadas en los radicados 2022-00274-01 y 2022-00207-01. Asimismo, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja allegó un informe detallado de los procesos ordinarios laborales contra los cuales se dirigió la acción constitucional, acompañado de las piezas procesales pertinentes.
Por su parte, los vinculados José Daniel Hernández Montaña, Quilyam Rosendo Casallas Salinas y Alicia Trujillo Álvarez solicitaron se negara el presente trámite tuitivo, al estimar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad para dejar sin efecto las decisiones de instancia. Finalmente, Colfondos S.A. indicó que coadyuvaba a las pretensiones de Porvenir S.A., al considerar que el Tribunal accionado no cumplió con las consideraciones jurisprudenciales en la sentencia emitida por la Corte Constitucional CC SU-107-2024.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 24 de junio de 2024 -rad. 2022-00207-01;
(ii) 15 de julio de 2024 -rad. 2020-00325-01, rad. 2021-00294-01 y 2021-00298-01, (iii) 2 de agosto de 2024 rad. 2022-00274-01 y (iv) 8 de agosto de 2024 rad. 2020-00057-01, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024. Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad en los procesos 2022-00207-01, 2020-00325-01, 2021-00294-01 y 2022-00274-01, en la medida que las principales consecuencias derivadas de la declaratoria de ineficacia que censura, fueron aspectos que se decidieron desde las sentencias de primer grado; no obstante, no activó contra dichos proveídos el recurso de apelación ni expuso razones válidas para desechar su utilización. Asimismo, desconoció el referido requisito en los expedientes 2020-00057-01 y 2021-00298-01, puesto que no activó el recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el proveído que le negó el recurso extraordinario de casación que formuló contra las decisiones censuradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido un requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00