CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73448 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1883-2024 Radicado n.° 73448 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que LUIS CABANA CALDERÓN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL de la misma ciudad, actuación que se hizo extensiva al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y a la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES El actor interpone acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, defensa e igualdad. En respaldo de su aspiración, relata que en el trámite de la acción de tutela identificada con radicado n.º 2023-00280, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta ordenó la inscripción de Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de esa ciudad para las elecciones de 29 de octubre de 2023.
Narra que con ocasión de la orden proferida por el juez de tutela, la Registraduría Especial de Santa Marta registró al candidato Jorge Luis Agudelo Apreza, quien finalizada la jornada electoral obtuvo la mayoría de votos, incluido el de el. Señala que en el curso de la acción de tutela radicada bajo el consecutivo n.º 2023-00340, mediante fallo de 20 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta ordenó al Consejo Nacional Electoral resolver las peticiones de revocatoria de inscripción de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza.
Indica que en cumplimiento de la sentencia de tutela, en decisión de 22 de noviembre de 2023, dicho órgano negó las solicitudes de revocatoria y, por tanto, declaró válida la inscripción del candidato Jorge Luis Agudelo Apreza y su elección como alcalde de la ciudad de Santa Marta. Refiere que a través de providencia de 23 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la medida provisional y el fallo de primer grado que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta profirió en la acción de tutela n.º 2023-00280, decisiones en las que dicho funcionario judicial ordenó de manera temporal y definitiva, respectivamente, la inscripción de Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de esa ciudad.
Informa que el promotor de esa acción constitucional solicitó la aclaración de dicha providencia; sin embargo, a la fecha de interposición del presente mecanismo no hubo pronunciamiento alguno. Afirma que con ocasión del fallo de 23 de noviembre de 2023, por medio de auto de trámite de 24 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta–Magdalena calificó como votos no marcados los obtenidos por Jorge Luis Agudelo Apreza y ordenó corregir el acta E-26 correspondiente al escrutinio general de la Alcaldía Distrital de Santa Marta en el marco de las elecciones territoriales 2023.
Censura la anterior determinación dado que, en su criterio, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta–Magdalena resolvió una situación particular a través de un auto de trámite, pese a que este, por su contenido, es de naturaleza definitiva, circunstancia que vulnera su derecho al debido proceso y defensa, porque tal pronunciamiento no es susceptible de recurso alguno. Aduce que en el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 23 de noviembre de 2023, en modo alguno se ordenó a dicho órgano o a cualquier otra autoridad administrativa no contabilizar los votos que obtuvo Jorge Luis Agudelo Apreza, pues en aquel no se abordó la situación política consolidada con posterioridad al fallo de primer grado emitido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la simple razón que ello comportaría una transgresión al derecho a elegir de los ciudadanos samarios que libremente votaron por el candidato de su preferencia en las pasadas elecciones de 29 de octubre de 2023, como ocurre con ella.
Destaca que previo a que se emitiera el referido fallo de segundo grado, el Consejo Nacional Electoral negó todas las solicitudes de revocatoria de inscripción del candidato Jorge Luis Agudelo Apreza, de modo que no es posible calificar como votos no marcados los que este obtuvo con fundamento en dicha decisión, que, por demás, no ha cobrado ejecutoria porque fue objeto de una solicitud de aclaración que aún no ha sido resuelta.
Señala que se presentó una recusación contra uno de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta–Magdalena, que no se había decidido para el momento en que este organismo emitió el auto de trámite de 24 de noviembre de 2023, omisión que evidentemente compromete la legalidad de tal pronunciamiento. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se ordene (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta resolver en un término perentorio la solicitud de aclaración interpuesta contra la sentencia de segunda instancia que profirió en el trámite de la acción de tutela n.º 2023-00280, y (ii) a la Comisión Escrutadora Municipal Santa Marta–Magdalena entregar la credencial de alcalde de la ciudad a Jorge Luis Agudelo Apreza.
Como medida provisional, solicita que se ordene a la Comisión Escrutadora Municipal Santa Marta–Magdalena suspender los efectos de la decisión de 24 de noviembre de 2023 hasta tanto se resuelva la referida solicitud de aclaración o se decida el presente mecanismo constitucional. El actor presentó la acción de tutela el 27 de noviembre de 2023 y se asignó al Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante auto de 18 de diciembre de 2023, ordenó su remisión a esta Corporación, en atención a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.
Surtido el trámite de rigor, el expediente se puso a disposición del despacho el 17 de enero de 2024, y mediante auto de 23 de enero de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, negó la medida provisional solicitada, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Registraduría Especial de Santa Marta y a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela n.º 2023-00280, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
No obstante, durante tal lapso no se recibieron respuestas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Comisión Escrutadora Municipal de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no resolver de fondo la solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 y emitir el auto de 24 de noviembre de 2023, mediante el cual tuvo como «votos no marcados» los del candidato Jorge Agudelo Apreza, respectivamente.
Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordara el estudio de la siguiente manera: (i) Solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al respecto, es importante indicar que el actor carece de legitimidad e interés en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no es la titular de los derechos disputados en los asuntos aquí censurados.
Lo anterior es así, toda vez que, no fue quien presentó la aclaración de la que extraña su pronunciamiento, dentro de la acción de tutela n.º 47001-31-05-004-2023-00280-00, de ahí que no le asiste interés frente a esa solicitud, pues correspondía directamente al afectado alegar los derechos que aquí se invocan, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado.
Dicha conclusión tiene sustento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL4877-2018, STL16468-2019, CSJ STL1124-2020, STL7730-2021 y STL2111-2022, entre otras. Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto del hoy promotor.
Finalmente, vale advertir que en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. En esa medida, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de una ciudadana que no está habilitada para actuar en esta oportunidad.
(ii) Censura contra el auto que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió el 24 de noviembre de 2023. Sea lo primero advertir que revisados los documentos allegados con el escrito de tutela se encuentra el certificado electoral que demuestra que el accionante participó en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, en la ciudad de Santa Marta.
Ahora, frente a este aspecto, en providencia T-516-2014, reiterada en la sentencia T-066-2015 y más recientemente en CC SU-213-2022 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional refirió: Tratándose de acciones de tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva, la Corte ha sostenido que, para verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, es necesario acreditar dos condiciones: i) que el peticionario haya ejercido el derecho al voto, «sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó» y ii) en el caso de que se trate de la elección de autoridades locales, que ese derecho se haya ejercido en la circunscripción electoral correspondiente (resalta la Sala).
De ahí que, solo quien demuestre que participó en la jornada electoral, está legitimado para censurar las decisiones que se emitan con ocasión a ella, pues quien no votó, no puede alegar como desconocido su derecho fundamental. De lo descrito, se evidencia que el aquí actor cuenta con legitimación en la causa para censurar la decisión que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió el 24 de noviembre de 2023; no obstante, se advierte que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que el promotor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, la accionante tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, que puede ser presentado contra la decisión que hoy se cuestiona; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo han llevado a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor ha decidido no emplear el mecanismo correspondiente por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, pues precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00