Micelio
STL1882-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2213 de 2002Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001020500020250024400 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL1882-2025 Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-00244-00 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que GUILLERMO RAMÍREZ RODRÍGUEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Álvaro Lázaro del Valle, en calidad de representante legal del Consorcio Obras Box Culvert Río Cali 2016, presentó demanda verbal de responsabilidad civil contra Guillermo Rodríguez Ramírez.

Dicho asunto se asignó inicialmente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, autoridad que, en auto de 25 de abril de 2022, rechazó la demanda al considerar que lo pretendido era un asunto laboral; en ese orden, remitió el expediente a la oficina de reparto para que se asignara a los jueces laborales del circuito de Cali. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310501420220023700, autoridad que, en auto de 5 de julio de 2022, concedió un término de cinco (5) días al demandante para que adecuara la demanda a un proceso ordinario laboral de primera instancia. En cumplimiento de lo anterior, el Consorcio Obras Box Culvert Río Cali 2016 presentó la demanda en los términos requeridos, indicando que lo pretendido era que se condenara a Guillermo Ramírez Rodríguez al pago de unas sumas de dinero por «responsabilidad contractual bajo la modalidad laboral contractual por haber ocasionado los siguientes daños y valores al empleador […] Consorcio Obras Box Culvert Río Cali 2016 […]», correspondientes a: A) Daños en la colocación de Geomalla coextruida por una suma de………………………………………………..$9.957.805.oo B) Daños en la carpeta asfáltica de 2 pulgadas por una suma de ……… $17.780.620.oo C) Por la demolición de carpeta asfáltica 2 pulgadas, por una suma de $6.651.645.oo D) Por el retiro del material de demolición por una suma de $1.816.123.oo E) Por concepto de emulsión asfáltica, por una suma de $1.287.710.oo F) Por concepto de pérdida y robo de formaletas de UNISPAN por una suma de $22.118.160.oo G) Por concepto de mano de obra, retiro de formaleta metálica, por una suma de $3.600.000.oo Por un valor total de $63.207.063.oo Mediante proveído de 31 de octubre de 2022, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó la notificación de Ramírez Rodríguez en forma personal.

Pretendiendo dar cumplimiento a lo anterior, el 2 de diciembre de 2022 la demandada envió correo electrónico al demandado, a la dirección guillermoram@gmail.com. A través de correo electrónico de 16 de enero de 2023, el convocado remitió al juzgado la contestación de demanda. En auto de 20 de abril de 2023, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali tuvo por no contestada la demanda por parte Ramírez Rodríguez, al estimar que se presentó por fuera del término legal.

Contra dicho proveído, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, alegando que no fue notificado en debida forma. Mediante decisión de 13 de octubre de 2023, el juzgado negó la reposición, con fundamento en que la notificación se realizó adecuadamente. Para tal efecto, se apoyó en un informe del «Soporte correo-Nivel Central» a cargo de la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura.

Dicho esto, concedió el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria. El asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que, a través de sentencia de 27 de enero de 2025, confirmó el auto censurado. El convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que las autoridades encausadas lesionaron sus garantías al proferir las decisiones de 1 de octubre de 2023 y 27 de enero de 2025, toda vez que no tuvieron en cuenta que, si bien se produjo una trazabilidad del correo electrónico del a quo, que certificó la entrega del mensaje al correo guillermoram@gmail.com, no se acreditó que él realmente hubiese tenido acceso al correo electrónico, pues afirma que nunca acusó recibido, ni abrió el mensaje.

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones reprochadas. En su lugar, se dicte una nueva decisión, mediante la cual se tenga por contestada la demanda promovida en su contra. La acción constitucional se asignó a esta Sala el 31 de enero de 2025 y se admitió mediante auto de 3 de febrero siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el apoderado judicial del Consorcio Obras Box Culvert Río Cali 2016 solicitó se nieguen las pretensiones del accionante, al estimar que no se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues se logró demostrar en ambas instancias que el mensaje de notificación sí fue entregado al destinatario, concretamente el 2 de diciembre de 2022.

No se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Ahora bien, en cuanto a los reparos de la parte tutelante en su escrito inicial, esta Sala hará la salvedad de que el estudio del presente asunto se limitará a lo considerado en el auto emitido por el Tribunal de fecha 27 de enero de 2025, puesto que fue la decisión que zanjó el asunto motivo de la acción de resguardo. Claro lo anterior, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno. Dicho esto, el problema jurídico consiste en establecer si, del auto del Tribunal, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.

En esa dirección, se advierte que, en lo que interesa al presente trámite, el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y, al analizar el recurso de alzada, determinó que el problema jurídico a resolver era establecer si el a quo erró al tener por no contestada la demanda por parte de Guillermo Ramírez Rodríguez.

A continuación, aludió a los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 291 del Código General de Proceso y 8° de la Ley 2213 de 2022. Seguidamente, revisó las actuaciones procesales obrantes en el expediente y estableció que, en el acápite de notificaciones e de la demanda, se indicó que el convocado Guillermo Ramírez Rodríguez podría ser enterado del auto admisorio al correo electrónico guillermoram@gmail.com, bajo la gravedad del juramento.

Asimismo, precisó que, mediante notificación electrónica de 2 de diciembre de 2022, a las 4:12 p.m, el juzgado procedió conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, notificando el auto admisorio al citado convocado y corriéndole traslado al correo referido, según la documental visible en el archivo 10 del expediente digital.

Agregó que, a fin de corroborar esta información y, ante la inconformidad del extremo pasivo, el 10 de octubre de 2023 el juzgado solicitó a «Soporte correo-Nivel Central» rastreo de la notificación efectuada al demandado, por lo que, el 13 de octubre siguiente, la mesa de ayuda de correo electrónico de la Rama Judicial certificó la trazabilidad del mensaje solicitado, informando que «el correo electrónico proveniente del dominio de la rama judicial, si fue entregado al destinatario guillermoram@gmail.com, el 2 de diciembre de 2022».

En cuanto a lo alegado por el convocado, actual accionante, el Tribunal insistió en que el juez de primer grado utilizó los medios más expeditos para asegurar la notificación legítimamente y en forma acorde a sus facultades, con lo cual constató que existía suficiente material que no solo acreditaba el envío del mensaje, sino también su efectiva recepción por parte del destinatario quien, además, era el titular de la dirección de correo electrónico empleado por el a quo.

De este modo, expresó que la forma de verificar la notificación no era únicamente el «acuse de recibido del mensaje de datos por parte del destinatario», como lo sostuvo el recurrente, pues también resultaba válido el empleo de las herramientas tecnológicas que permitieran verificar el acceso del destinatario al mensaje, lo que, estimó, en este caso ocurrió conforme la certificación expedida por la mesa de ayuda de la Rama Judicial.

Para finalizar este tópico, explicó que, al computar los días, «considerando los dos adicionales establecidos en el artículo 8 del Decreto 2213 de 20022», el término de diez (10) días para que el demandado allegara su contestación venció el 12 de enero de 2023, tal y como lo determinó el juez de primera instancia, por cuanto, los dos primeros días correspondieron al 5 y 6 de diciembre de 2022; el 7 de diciembre fue festivo y la vacancia judicial se extendió desde el 20 de diciembre siguiente hasta el 10 de enero de 2023.

Zanjado así el punto relativo a la fecha de presentación de la contestación de demanda, el Colegiado confirmó la providencia objeto recurso de apelación. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó la evidencia existente con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00