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STL1882-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 2351 de 1965Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73516 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1882-2024 Radicación n.° 73516 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que la sociedad ALFREDO AMAYA H. CÍA S.A.S. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal suplente, la sociedad Alfredo Amaya H. CÍA S.A.S. promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que Olga Lucía Rodríguez Ríos interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, con el objetivo que se declarara que existió un contrato de trabajo a término fijo de un año desde el 8 de enero de 2013 y prorrogado hasta el 15 de mayo de 2018, y se ordenara el pago de las acreencias laborales derivadas y de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria.

Indica que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 21 de abril de 2022, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo en las fechas requeridas, pero la absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Señala que la demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de providencia de 14 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó parcialmente y, en su lugar, la condenó a pagar en favor de la trabajadora las prestaciones sociales adeudadas por valor de $2.763.608 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por la suma de $23.999.760, pues no se restituyeron los dineros descontados y que la omisión en el pago de las acreencias no se justificó con un actuar de buena fe.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que al momento de calificar su buena fe y condenar al pago de la indemnización moratoria, no tuvo en cuenta la existencia de un acuerdo contractual entre las partes, ni la autorización de la trabajadora para descontar los rubros derivados a cubrir esta obligación. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 14 de noviembre de 2023.

En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se declaren probadas las excepciones que presentó y, en consecuencia, se lo absuelva de las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2023, se puso a disposición del despacho el 23 de enero de 2024 y, a través de auto de 24 de enero de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. La Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga compartió el enlace del proceso laboral debatido. La apoderada judicial de Olga Lucía Rodríguez Ríos solicitó que se negara el amparo constitucional invocado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga transgredió los derechos fundamentales de la sociedad accionante al proferir la providencia de 14 de noviembre de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

En esa dirección, el ad quem indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar (i) si la terminación del contrato de trabajo se produjo o no como consecuencia de un despido de conformidad con el literal b) del artículo 7.° del Decreto Ley 2351 de 1965, y si, por tanto, la demandante tenía derecho a la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

A su vez, si (ii) la demandada descontó ilegalmente o no el valor de la liquidación de prestaciones sociales que correspondió a la trabajadora, y de ser, así, si existió o no deuda de tal rubro, y si había lugar a emitir condena a título de la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, el Colegiado de instancia señaló acerca del primer problema jurídico que, del material probatorio analizado, se determinó que la demandante no logró acreditar, que su renuncia se diera por causa del incumplimiento de alguna obligación por parte del empleador, que generara la declaratoria de despido indirecto.

En conclusión, el juez plural estimó que la expresión de voluntad de la demandante al presentar su renuncia no fue fruto de error, engaño o presión ejercida por el empleador, toda vez que aunque se hubiere probado que se le adelantó un proceso disciplinario, y que le fue presentada la renuncia a su cargo «como alternativa a la iniciación de otras acciones legales en su contra», lo cierto es que ello no «significaba que dicho actuar constituyera un acto de fuerza o presión frente a la decisión de la trabajadora, que hubiese llevado a viciar su voluntad de terminar el contrato» (CSJ SL2023 de 2022).

Por otro lado, en lo alusivo al segundo problema jurídico, es decir, el descuento que la demandante adujo que era ilegal, el ad quem señaló el numeral 4.° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, atinente a la obligación especial del empleador al pago de la remuneración en las condiciones y periodos pactados, así como el artículo 139 del mismo compendio normativo, el cual expone que las acreencias de tipo salarial se pagan directamente al trabajador o a la persona que autorice por escrito.

En ese orden de ideas, el juez plural argumentó que le correspondía al empleador demostrar, en caso de que se presumiera en su contra la deuda de sumas causadas en el marco de la relación laboral con la trabajadora, su pago a la persona que estuviese autorizada para recibir dichos valores. En este sentido, el Tribunal accionado relató que la demandante expuso que la empresa no le canceló la liquidación final de su contrato, en la que estaban incluidas todas sus prestaciones sociales, pues de dicha suma se le descontó ilegalmente para pagar un préstamo con el empleador, del cual no se benefició. Luego, el Colegiado de instancia expresó que la demandada afirmó que el dinero correspondiente a la liquidación final de la trabajadora no se le pagó porque hizo el descuento autorizado del total de esta, pues en su calidad de «empleador le otorgó un préstamo por $9.528.872, con el objeto de que la demandante adquiriera a título de compraventa el parqueadero 12 y bodega 11 del Sótano 2 del Proyecto Urbanístico Torre de Girardot de propiedad de la empresa Amaya Amaya Inmobiliaria S.A.S. En Liquidación».

Así, el dinero se cruzó directamente con la inmobiliaria. Como prueba de lo anterior, el empleador aportó el contrato de promesa de compraventa del bien inmueble referido, la autorización de descuentos de préstamos respecto a los salarios; certificación emitida por la inmobiliaria acerca del estado de la deuda de la actora y estado de cuenta con fecha de 8 de noviembre de 2014.

Adicionalmente, el juez plural determinó que la demandante otorgó la autorización de descuentos a sus salarios y liquidación de prestaciones sociales, de acuerdo con la prueba documental denominada «autorización de descuentos de préstamos sobre salarios TH-FOR-21», y que dicha autorización se concedió para el cumplimiento de la obligación de pago derivada de un préstamo o mutuo sin interés. Sin embargo, para el Tribunal accionado no existió medios de prueba en el proceso que dieran cuenta de que la suma de $9.528.872 se haya entregado a la demandante o a la inmobiliaria como abono al contrato de compraventa del parqueadero y la bodega de un Proyecto Urbanístico.

Asimismo, para el Juez Plural, «ni en el contrato de promesa de compraventa con su correspondiente otro sí, ni del estado de cuenta aportado se extrajo que dicho dinero haya sido aportado a tal obligación». Lo mismo ocurre con la certificación que la inmobiliaria emitió acerca del estado de la deuda de la demandante de 13 de junio de 2018, «donde se indicó que tenía abonados a capital por la obligación la suma de $7.497.081, cifra que difiere del valor que el empleador expuso le transfirió directamente a la inmobiliaria, $9.528.872».

En síntesis, para el Colegiado de instancia no se podía inferir que la empresa compensó cuentas con la inmobiliaria, pues existió disparidad en las sumas que reflejaron los valores aportados al pago de la obligación para la cual estaba destinado el dinero descontado a la trabajadora, razón por la cual, debía pagar la acreencia que la demandante solicitó, pues «era una obligación ineludible del empleador».

Así, en lo que respecta a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el juez plural enunció que, si a la terminación del contrato el empleador no pagó los salarios y prestaciones al trabajador, «salvo en casos de retención autorizado por ley o convenido por las partes, debía pagar al trabajador, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo».

Pero lo anterior se regía por la posibilidad de que el empleador demostrara que su actuar estuviera revestido de buena fe, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencias como la CSJ SL128-2023. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga concluyó que en el expediente no obró prueba que determinara que la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe, pues, aunque el descuento del dinero estuvo amparado en la autorización de descuentos por la demandante, no aportó nada que justificara la ausencia de desembolso correspondiente del préstamo, directamente a la demandante o a través del cruce de cuentas con el tercero. Por las razones anteriores, el ad quem condenó a pagar al empleador «la suma de $23.999.760 de sanción moratoria, a partir del incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales por un valor de $2.763.608 que debió pagarse a la demandante, hasta el 15 de mayo de 2020».

Y en adelante los intereses moratorios a la tasa máxima establecida. Por consiguiente, el Tribunal accionado revocó parcialmente la sentencia de primer grado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, (i) no se probó que la renuncia que presentó la demandante fuese fruto de un engaño o error ejercido por el empleador, y, por el contrario, quedó en evidencia que la renuncia de la trabajadora fue producto de su voluntad;

(ii) no existieron medios de prueba que permitieran inferir que la demandada entregó el dinero descontado por concepto de prestaciones sociales a la inmobiliaria como abono a la obligación derivada del contrato de compraventa de un parqueadero y bodega de un proyecto urbanístico, y por ello, persistía su obligación ineludible como empleador, y (iii) tampoco se podía concluir que la conducta del empleador de no pagar las acreencias laborales que le correspondían estuviera revestida de buena fe; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00