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STL1881-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106123 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1881-2024 Radicación n.° 106123 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GLORIA LILIANA BALLESTEROS ZÁRATE contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Liliana Ballesteros Zárate instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que Aristóbulo Rodríguez Contreras inició proceso ejecutivo contra Jaime Ballesteros Acuña, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, autoridad que, en sentencia de 30 de julio de 1999, ordenó seguir adelante con la ejecución. La tutelista junto a Zully Johanna, Lina Rocío y Jaime Ballesteros Zárate, en calidad de hijos del demandado y quien falleció el 17 de diciembre de 2020, solicitaron el reconocimiento como sucesores procesales y el decreto del desistimiento tácito del proceso.

En auto de 2 de junio de 2022, notificado al día siguiente, el juzgado reconoció a la promotora del amparo y a Jaime Ballesteros Acuña como sucesores procesales del ejecutado, requirió a Zully Johanna y Lina Rocío Ballesteros Zárate para que allegaran los registros civiles de nacimiento y negó el desistimiento tácito. El 30 de septiembre de 2022, la apoderada de Gloria Liliana y Jaime Ballesteros Acuña, reiteró la petición de sucesión procesal y desistimiento tácito.

El 18 de octubre de 2022, la parte demandante allegó actualización del crédito y, el 28 de octubre siguiente, se corrió el traslado respectivo. Con proveído de 1 de diciembre de 2022, el Juzgado i) se estuvo a lo resuelto en decisión 2 de junio de 2022 frente a la petición de los sucesores, elevada el 30 de septiembre de igual año, ii) requirió a los herederos para que dieran cuenta si se ha dado apertura a la sucesión del causante, iii) modificó la liquidación del crédito y iv) fijó fecha para la diligencia de remate.

Inconforme, la abogada de los sucesores interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación. El a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada. En auto de 18 de mayo de 2023, notificado el 19 posterior, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó el pronunciamiento de primer grado. Alegó que se debió terminar el proceso por desistimiento tácito, toda vez que el litigio lleva inactivo desde el 18 de septiembre de 2019 y que la única actuación que se efectuó con posterioridad obedece a la demanda acumulada para el pago de honorarios a un auxiliar de justicia. De conformidad con lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 2 de junio y 1 de diciembre de 2022, y 18 de mayo de 2023, para que, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas decretar el desistimiento tácito.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link del expediente.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil relacionó las diligencias del proceso y destacó que la promotora no agotó los recursos que tenían a su alcance y que, en todo caso, «el hecho que aquella no comparta lo decidido no da pie para tildar de vulneradora de derechos lo resuelto en el trámite ejecutivo». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de diciembre de 2023, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisface la inmediatez «toda vez que, la acción de tutela fue promovida solo hasta el 5 de diciembre de 2023, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, luego de pasados seis (6) meses y diecisiete (17) días de haberse proferido la decisión de segundo grado».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Puntualizó que se acata el presupuesto de inmediatez porque, el 1 de junio de 2023, el juzgado emitió auto de obedézcase y cúmplase, el cual quedó ejecutoriado el 8 de junio siguiente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 2 de junio y 1 de diciembre de 2022, y 18 de mayo de 2023, para que, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas decretar el desistimiento tácito. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Gloria Liliana Ballesteros Zárate se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como sucesora procesal del ejecutado dentro del trámite acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde las providencias acusadas -2 de junio y 1 de diciembre de 2022, y 18 de mayo de 2023, esta última notificada en estado 63 de 19 de mayo siguiente-, hasta la presentación de la súplica -5 de diciembre de 2023-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.

En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ya que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, porque, se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez.. Adicionalmente, no le asiste razón a la parte en cuanto a que satisface la inmediatez porque, el 1 de junio de 2023, el juzgado emitió auto de obedézcase y cúmplase, dado que el término se contabiliza desde que se configuraron los hechos de la presunta vulneración, esto es, a partir de las providencias que definieron lo relativo al desistimiento tácito.

(viii) De otro lado, en relación al auto de 2 de junio de 2022, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte no interpuso recurso alguno contra esa decisión, pese a que procedía el de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, y, en armonía con el numeral 2 del artículo 317 de esa normativa que prevé la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00