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STL1880-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00230-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1880-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00230-00 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que CARMELINA PEÑA MUÑOZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante inició tramite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que la convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicitando que, con ocasión de su pérdida de capacidad laboral de más de 50%, le reconocieran y pagaran la pensión de invalidez, a partir de 17 de noviembre de 2016, fecha de emisión del respectivo dictamen.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001310501120200021401, autoridad que, mediante decisión de 9 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante CARMELINA PEÑA MUÑOZ tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común a partir del 01de febrero de 2018 en cuantía equivalente a 1 SMLMV y en el número de 13 mesadas pensionales al año por cumplir los requisitos señalados en el artículo 01 de la Ley 860 del 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante CARMELINA PEÑA MUÑOZ, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de febrero de 2018 y el 28 de febrero de 2023, la suma de $58.682.689 pesos. A partir del 01 de marzo de 2023 COLPENSIONES deberá continuar reconociendo y pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a 1 SMLMV, que para este año 2023 equivale a $1.160.000 pesos.

Se ordena a COLPENSIONES cancelar esa suma por concepto de retroactivo, suma que deberá indexar al momento del pago efectivo conforme a la f[ó]rmula que ha sido señalada en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que al momento del pago de las mesadas pensionales retroactivas que debe reconocer y pagar a la demandante, proceda a realizar los descuentos de ley para el sistema de seguridad social en salud, desde la fecha de causación de la prestación.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción denominada NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS propuesta por COLPENSIONES. En consecuencia, absolver a dicha administradora del régimen de prima media de la pretensión del pago de intereses moratorios. Las demás excepciones se declaran imprósperas.

QUINTO: ABSOLVER a PROTECCION S.A. de todas las suplicas de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho enfavor de la demandante la suma equivalente al 5% del valor de las condenas contenidas en esta providencia. S[É]PTIMO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en el artículo14 de la Ley 1149 de 2007.

Inconforme con tal determinación, Colpensiones presentó recurso de alzada y la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, en sede de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la revocó y absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 29 de enero de 2024. La convocante acude al mecanismo tuitivo porque considera que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores al expedir el fallo de 30 de noviembre de 2023, toda vez que, en su sentir, incurrió en «defecto fáctico» al dejar de valorar las pruebas allegadas al plenario en su totalidad, que daban cuenta que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación solicitada.

Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dicho fallo y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada a dictar decisión de reemplazo favorables a sus aspiraciones. La tutela se interpuso el 30 de enero del presente año y, en auto de 31 siguiente, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, la accionante remitió link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural.

No se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Precisado lo anterior, al descender al sub judice, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2023, mediante la cual revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la referida decisión – 30 de noviembre de 2023, notificada el 6 de diciembre de la misma calenda - y la interposición de la tutela -30 de enero de 2025- transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. De otro lado, se tiene que la petente desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de invalidez, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

De ahí que surja evidente que la actora quebrantó también el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De tal manera que, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00