CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106105 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1880-2024 Radicación n.° 106105 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PERENCO COLOMBIA LIMITED contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Perenco Colombia Limited instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que Geofísica y Soluciones S.A. en Liquidación inició proceso ejecutivo contra la tutelista, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 21 de julio de 2015, libró mandamiento de pago.
En desacuerdo, la demandada interpuso recurso de reposición y propuso las excepciones, y, el 8 de agosto de 2016, el a quo mantuvo su decisión y corrió traslado de los medios exceptivos. En sentencia de 6 de julio de 2022, la autoridad judicial declaró no probadas las excepciones y continuó con la ejecución. Inconforme con la anterior determinación, la sociedad convocada la apeló y, posteriormente, la demandante presentó apelación adhesiva.
Con auto de 27 de octubre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió las alzadas y dispuso: Una vez cobre ejecutoria la presente decisión, contrólense los términos con los que cuentan los aquí apelantes para sustentar la alzada formulada, conforme lo consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Transcurrido dicho lapso, de la sustentación presentada se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días, a fin de que, si a bien lo tiene, se pronuncien frente a las manifestaciones elevadas por los impugnantes.
El 10 de noviembre de 2023, la ejecutada sustentó el medio de impugnación propuesto y luego se descorrió el traslado. En auto de 27 de noviembre de 2023, el Tribunal declaró desierto el recurso presentado por ambas partes. Contra este proveído, la enjuiciada elevó reposición. Alegó que sustentó la alzada desde el momento que la interpuso y que, en todo caso, ratificó de manera oportuna la sustentación ante el Tribunal.
De conformidad con lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque el proveído de 27 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado tramitar el recurso de apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió link del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de diciembre de 2023, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo por prematuro, tras considerar que está pendiente de resolverse la reposición planteada contra el auto acusado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se revoque el proveído de 27 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado tramitar el recurso de apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) La sociedad Perenco Colombia Limited se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que actuaron como demandados en el proceso de la referencia. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia acusada data de 27 de junio de 2023. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que está en trámite el recurso de reposición propuesto por la sociedad accionante contra el auto que declaró desierto la apelación, el cual es objeto del reproche constitucional.
De ahí que corresponde esperar a que el juez natural emita el pronunciamiento que defina el asunto, hasta tanto resulta prematuro afirmar que se han desconocidos los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00