Radicación n.° 54330 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1880-2019 Radicación n.° 54330 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió BLANCA HERMENCIA BAQUERO DAZA, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y vida digna, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501120150075000, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones.
Afirmó brevemente, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que nació el 11 de octubre de 1954; que prestó sus servicios al distrito capital durante más de quince años y también laboró en el sector privado, al punto que reunió 1037 semanas de cotizaciones; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que le fue negada por la entidad; que, por tal motivo, instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener el reconocimiento de la prestación vitalicia por vía judicial; que la demanda fue asignada al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que absolvió a la demandada de sus pedimentos; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2018, confirmó íntegramente el proveído del a quo porque consideró que « no cum[plía] los requisitos para ser pensionada».
Adujo que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales, porque desconoció el número real de semanas de cotización que conformaban su patrimonio pensional y agregó que, para quebrantar la determinación del ad quem, presentó recurso extraordinario de casación. Finalmente, solicitó que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas e imploró que, como medida encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión de fecha 25 de abril de 2018 y se estudiara nuevamente la procedencia de su pensión. La acción de tutela que se instauró en términos precedentes, se admitió mediante auto de fecha 28 de enero de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido, se recibieron respuestas de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá (folios 20 a 24) y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (folios 67 y 68). CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claros los derroteros precedentes, observa esta colegiatura que la señora Blanca Hermencia Baquero Daza, al notificársele la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de abril de 2018, promovió contra dicho proveído el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mecanismo que era, sin lugar a dudas, el idóneo para controvertir los aspectos de la decisión del ad quem que merecieron su reproche.
No obstante, advierte esta Corte, en igual medida, que el prenombrado recurso extraordinario no ha sido aún agotado íntegramente, pues, tal y como lo revela el contenido en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, el 29 de enero de 2019 la interesada en la prosperidad del mismo presentó la demanda de casación ante esta Corte, sin que la misma aún le haya sido resuelta.
En tales condiciones, al resultar evidente que las etapas del proceso ordinario laboral que instauró la aquí accionante contra Colpensiones, no han culminado aún, la intervención del juez de tutela resulta improcedente, ya que, como se dijo en apartes precedentes, a éste no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4