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STL1880-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1880-2014 Radicación n° 52355 Acta n. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por NÉSTOR CESÁREO CRUZ GÓMEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante presenta el amparo como mecanismo transitorio por la violación de sus derechos fundamentales de asociación, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Sustentó su petición en los hechos que a continuación se resumen: Que trabaja al servicio del INPEC desempeñando el cargo de Capitán de Prisiones, Código 4078, grado 18 del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciario y Carcelario Nacional y además, es directivo sindical de la Asociación Sindical de Guardianes de Bogotá-ASGUB-, por lo que goza de la garantía de fuero sindical «por ser el primer suplente de dicha organización».

Que trabajó en la sede situada en Bogotá y que pese a su calidad de aforado, fue trasladado por su empleador el día 19 de noviembre de 2012 a la ciudad de Valledupar y luego por necesidades del servicio lo enviaron al Municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), sin haberse solicitado autorización al juez laboral. Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá instauró demanda de fuero sindical por acción de restitución, que el citado despacho judicial inadmitió pero que subsanó en tiempo, no obstante lo cual, por pronunciamiento del 15 de agosto de 2013, la rechazó al considerar que «la subsanación no reunía las falencias indicadas en el auto de inadmisión»; que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 12 de noviembre de 2013, revocó y ordenó al juez de conocimiento, estudiar la admisión de la demanda sin atender a lo examinado.

Que si bien el proceso fue devuelto por el Tribunal al Juzgado el día 25 de noviembre de 2013, a la fecha de presentación del amparo constitucional, transcurrieron más de diez meses desde que se radicó la demanda sin que el juez hubiese resuelto acerca de su admisión. Que como el a quo no ha emitido auto obedeciendo y cumpliendo lo que determinó el superior, se está transgrediendo lo dispuesto en el artículo 114 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales inicialmente indicados, por lo cual solicitó que se ordene a la autoridad accionada que « hasta tanto haya fallo de fondo sobre el proceso de restitución, se le traslade (…) del municipio de Puerto Triunfo (Antioquia) a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, para que continúe prestando sus servicios tal y como lo venía haciendo al momento del traslado inconsulto».

II. TRÁMITE Mediante auto del 9 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá manifiesto que el expediente se encontraba en el Tribunal, surtiendo el trámite del recurso de apelación. A su turno, la Inspectora Jefe del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- pidió declarar improcedente la acción de tutela, dado que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó el traslado laboral del accionante, pues «el mismo obedeció a las necesidades del servicio, por ser conocedor de las mismas toda vez que existen 144 centros de reclusión en el país, que custodian alrededor de 150.812 internos y sólo cuenta con una planta real de 46 servidores que tienen el grado de Capitán, siendo insuficiente al tenor del Decreto 271 de 2010, modificado por el Decreto 4969 del 30 de diciembre de 2011 (…)»; resaltó que el demandante fue nombrado como empleado público en el Grado de Capitán, mediante Resolución No. 4328 del 9 de noviembre de 2012; que aceptó el cargo y tomó posesión del mismo mediante Acta No. 757 del 27 de enero de 2013; que presentó reclamación administrativa de carácter laboral en contra de la referida resolución. Finalmente, informó que con ocasión a lo dispuesto en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, en concordancia con el artículo 389, modificado por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, «los oficiales del INPEC, no pueden integrar la junta directiva de un sindicato por representar al empleador, frente a sus trabajadores.

El cargo de oficial, desempeñado por el accionante, es el de más alto rango en el Establecimiento de Reclusión de Puerto Triunfo EP El Pesebre (Antioquia) y es el que regenta el orden y disciplina de los servidores de menor jerarquía e internos». III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela instaurada en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, dado que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial eficiente para tener éxito en lo pretendido, como es, el proceso especial de fuero sindical por acción de reinstalación, «que vale la pena señalar, que ya fue iniciado y se encuentra en trámite ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, por cuanto la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es la competente para determinar lo correspondientes a la legalidad del traslado que se alega», además de que tampoco procedía dicha protección constitucional como mecanismo transitorio, pues en el expediente «no se encontró prueba alguna que determine eficientemente el perjuicio irremediable que alude el actor, al haber sido trasladado de su sitio de trabajo en varias oportunidades, como quiera que (…), es su deber demostrarlo al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil».

En cuanto a la actuación adelantada por el Juzgado accionado dentro del proceso de fuero sindical por acción de reinstalación, decidió tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y ordenó a la Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, que «en el término perentorio de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dictar proveído de obedézcase y cúmplase y estudie la admisibilidad de la demanda, conforme a lo considerado en auto emitido el 12 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior de Bogotá», toda vez que consideró que el respectivo juzgado actúo «en desmedro de lo consagrado legalmente para este tipo de procesos y más aún teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de ésta acción de tutela, el Juzgado no ha proferido auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), yendo en contra de los dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil».

IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario reiteró los planteamientos expuestos en su demanda inicial y agregó que «no solamente es que el Juzgado Primero Laboral, defina la admisión de la demanda y fijar fecha para la audiencia; sino que está plenamente demostrado que aún siendo el medio expedito y normado; no ha sido eficiente; conllevando a demora y dilatación en el proceso, (…)».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Para el caso en comento, lo pretendido por el actor consiste en que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- trasladarlo a la Cárcel Nacional Modelo ubicada en Bogotá, en donde venía prestando sus servicios antes del traslado mientras que se profiere sentencia que decida de fondo el proceso de fuero sindical por acción de restitución. Al respecto, observa la Sala que una vez consultado el Sistema de Gestión e Información Judicial, Justicia XXI, se evidencia que en efecto, el señor Cruz Gómez instauró proceso de fuero sindical por acción de restitución, con el fin de que se realizaran las declaraciones, condenas o absoluciones a que hubiera lugar y que en dicho proceso fue admitida la demanda el día 18 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá y que se fijó como fecha para audiencia de contestación de demanda el día 25 de febrero de 2014, a las 10:30 a.m. Ahora bien, como se aprecia ya existe un proceso iniciado por el accionante y con el cual pretende lograr que se establezca la legalidad del traslado que alega, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que se reclaman, son asuntos ajenos a la competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que son de otras autoridades judiciales, como lo es el juez ordinario laboral.

Asimismo, se resalta que el trámite del proceso ha sido el que corresponde a la normatividad vigente para el asunto, por lo cual se determina que no existe vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor. Así las cosas, la presente queja constitucional no está llamada a prosperar debido a que el señor Cruz Gómez cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, de los cuales ya ha hecho uso y esta a la espera de que sean resueltos por el Juzgado accionado, lo que hace que resulte improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, además tampoco se encuentra debidamente acreditado el perjuicio irremediable que señala el accionante para que el amparo instaurado procediera como mecanismo transitorio.

Las razones precedentes son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2