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STL18797-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación no 76041 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL18797-2017 Radicación no 76041 Acta nº 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MATEO MESA GALEANO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción popular No. « 2017-00873-01».

I.

ANTECEDENTES Mateo Mesa Galeano, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que actúa dentro de la acción popular identificada con radicado No. « 2017-00873», en la que el juez de primera instancia mediante auto del 20 de junio de 2017, rechazó la demanda por « agotamiento de jurisdicción sin prueba alguna», motivo por el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; no obstante al pronunciarse en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil, a través de proveído notificado por estado el 31 de julio hogaño, resolvió inadmitirlo por cuanto la decisión cuestionada no era susceptible de apelación, según la Ley 472 de 1998.

Arguyó que desconoce la autoridad judicial, que la acción popular es de doble instancia, por lo que solicita que por esta vía « se REVOQUE el auto que inadmite la alzada y […] se dé trámite, amparado en tutela […] 2017-0458-000 […] ser ordene garantizar la doble instancia de mi acción constitucional». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular al Ministerio Público, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, informó que el pasado 31 de mayo de 2017, al hoy accionante, instauró más de 500 acciones populares ante ese despacho, entre ellas la identificada « 2017-00873-00». Indicó que el 20 de junio del año que avanza, decidió « declarar el agotamiento de jurisdicción», teniendo en cuenta que el actor popular ya había presentado acción contra la misma entidad y por el mismo objeto, la cual fue conocida y decidida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 25 de mayo de 2015; que contra la citada providencia el accionante interpuso los recurso de ley, siendo inadmitido el de alzada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por lo que el 14 de agosto actual, esa judicatura emitió auto de obedézcase y cúmplase.

El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, manifestó estarse a lo resuelto en la decisión objeto de queja constitucional, aportando copia de la misma. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 06 de septiembre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Expuso el juez colegiado que un asunto similar a éste, donde se discutió un aspecto semejante, esa Sala desestimó el auxilio propuesto, por cuanto, “(…) el promotor reprocha [ba], puntualmente, la negativa del juez accionado a conceder la apelación interpuesta frente a los proveídos con los cuales rechazó (…) las acciones populares materia de reparo.

Así las cosas, surge evidente el fracaso de la salvaguarda pretendida porque en esas decisiones no se halla desafuero lesivo de prerrogativas constitucionales. En efecto, resultaba inviable conceder la impugnación referida, por cuanto, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, éste procede únicamente frente a la sentencia proferida en primera instancia [y el auto que decrete medidas cautelares art. 26 ib.], siendo la reposición el remedio previsto contra los [demás proveídos] emitidos en ese tipo de juicios En concordancia con el criterio mantenido por esa Corporación, concluyó que los argumentos expuestos por el tribunal accionado, no contienen una arbitrariedad que permita la intervención del juez constitucional, independiente de que pudiera o no aceptarse íntegramente el discernimiento de la autoridad judicial censurada.

Agregó además el juez de tutela en primera instancia que, «En cuanto atañe a la aplicación de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, dentro del amparo radicado bajo el número 2017-00458-00, es preciso anotar que los fallos de tutela cobijan exclusivamente a quienes en ella participan, por tal razón es inviable extender sus efectos a terceros no intervinientes en la misma, aunque se hallen en circunstancias similares».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 75, sin exponer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con los supuestos de hecho relatados, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad del accionante frente a la providencia de emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil-Familia, por medio de la cual dispuso que « INADMITE el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra el auto del pasado 20 de junio, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en la presente acción popular […]», circunstancia que obligó al actor popular hoy tutelante, a solicitar por esta vía la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la accionada, conceder y tramitar el recurso de alzada impetrado.

Como lo aducido por el impugnante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En orden a lo expuesto y revisada la providencia objeto de censura, advierte esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, manifestó que si bien esa Sala en época anterior, había admitido tramitar el recurso de alzada, en virtud de una aclaración de voto, resolvió variar su criterio sobre el particular, postura que ha sido pacífica y reiterada en múltiples providencias de esa judicatura, siendo la más reciente la « 2016-00850-01».

En este orden precisó el ad quem, que: […] se tiene que i) el recurso de reposición procede contra todos los autos dictados en el trámite de la acción popular, y ii) la apelación es viable solo contra el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia de primera instancia, es decir, que los casos son taxativos en la norma especial (Ley 472 de 1998), por lo que no puede darse un alcance mayor por circunstancias de garantías constitucionales, como se hace en el presente asunto ” […] Y es que no se puede seguir desconociendo lo que la Corte Constitucional, en sentencia de exequibilidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, expuso sobre el tema: En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y demás la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucional admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados en las acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente Así las cosas, se observa que la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Finalmente, es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los procesos ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar aquellas providencias que, sí se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � “Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 1 11