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STL18795-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación no 76087 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL18795-2017 Radicación no 76087 Acta nº 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 06 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se ordenó vincular al Ministerio Público I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que actúa dentro de la acción popular identificada con radicado No. « 2015-133», en la que solicitó la aplicación del artículo 121 del CGP; no obstante, el tribunal querellado, no declaró la nulidad del decurso reprochado, aun cuando el a quo no tenía competencia para definir la instancia. Igualmente alega que solicitó se oficiara al Comandante de Policía Nacional, regional 3 del eje cafetero, con el propósito de que emitiera certificación respecto de «qué medidas ha ordenado a fin de garantizar mi vida», sin que la enjuiciada se pronunciara al respecto de tal pedimento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular al Ministerio Público, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 06 de septiembre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Revisadas las pruebas adosadas, constató el juez colegiado, que el solicitante ningún cuestionamiento enfiló frente al proveído de 13 de julio de 2017, mediante el cual el Tribunal, entre otras cuestiones, (i) negó la nulidad peticionada por el aquí querellante, sustentada en la supuesta pérdida de competencia del juzgador de primer grado;

(ii) no autorizó la “ video conferencia ” exigida por el censor; y (iii) tampoco accedió a oficiar al Comandante de la Policía Nacional como lo reclamó el tutelante. Argumento que ciertamente, relegó la reposición a su alcance para rebatir las determinaciones reseñadas, medio de defensa procedente según lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 e idóneo conforme lo ha decantado esta Sala en los siguientes términos: (…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…).

Continuó exponiendo el juez de tutela que, al margen de lo expresado, no se halla irregularidad en la gestión del fallador acusado, pues en el pronunciamiento materia de queja, aquél expuso: (…) No le asiste razón al recurrente en que se declare la nulidad de la sentencia de primer grado con fundamento en el art. 121 del C.G.P., pues de conformidad con el art. 44 de la Ley 472 de 1998, las disposiciones del estatuto procesal civil, sólo son aplicables en trámites como el presente, en aquellos aspectos no regulados en la precitada ley; de ahí que existiendo en la referida normativa términos específicos para la adopción de decisiones en esta clase de acciones y sin que exista una consecuencia de nulidad cuando el mismo no se acata, no es posible que derive en este caso esa consecuencia como lo pretende el actor popular ni mucho menos se obligue a acatar un término que no está previsto para este trámite, pues además de que no es procedente, el a-quo acató el término que el artículo 34 de la antes citada ley, como norma especial, le concedía para proferir sentencia de primera instancia, si tiene en cuenta que luego de dar traslado a las partes para alegar, el expediente pasó a despacho el 8 de mayo de 2017 (…) para emitir la sentencia pertinente y ésta se produjo el 22 de mayo siguiente.

(…). (…) No se autoriza video conferencia para la realización de la audiencia como lo solicitó el apelante en su escrito de reparos, pues no existe causa justificada para ese efecto como lo determina el parágrafo primero del art. 107 del C.G.P., como tampoco se accede a oficiar al Comandante de Policía Nacional ni al del eje cafetero, ya que si el accionante tiene una prioridad en seguridad, será ese ente quien deberá ponerlo en marcha, sin que esta Corporación tenga injerencia en esa labor, máxime cuando el lugar en donde se realizará la audiencia, tiene una adecuada seguridad (…)”.

De lo expuesto concluyó que los argumentos expuestos por el tribunal accionado, no contienen una arbitrariedad que permita la intervención del juez constitucional, independiente de que pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la autoridad judicial censurada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 53, sin exponer los motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, lo pretendido por el actor, se contrae a que se declare la nulidad del fallo de primera instancia, por cuanto se dictó luego de un año de haberse recibido el expediente para dictar sentencia, lo que, a su juicio, desconoce el artículo 121 del Código General del Proceso.

Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario, así como de lo expuesto en el escrito tutelar, se desprende que la queja constitucional se dirige en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia, el pasado 13 de julio de 2017, en cuanto negó la solicitud de declarar la nulidad de la sentencia de primer grado, con fundamento en el artículo 121 del CGP.

Analizada la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez analizada el proveído cuestionado, se evidencia que la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, en los términos y consideraciones expuestos por la homóloga civil en la sentencia de tutela objeto de impugnación, como quiera que, al resolver la inconformidad del demandante-recurrente hoy tutelante, precisó la el juez ad quem que: […] de conformidad con el art. 44 de la Ley 472 de 1998, las disposiciones del estatuto procesal civil, sólo son aplicables en trámites como el presente, en aquellos aspectos no regulados en la precitada ley; de ahí que existiendo en la referida normativa términos específicos para la adopción de decisiones en esta clase de acciones y sin que exista una consecuencia de nulidad cuando el mismo no se acata, no es posible que derive en este caso esa consecuencia como lo pretende el actor popular ni mucho menos se obligue a acatar un término que no está previsto para este trámite, pues además de que no es procedente, el a-quo acató el término que el artículo 34 de la antes citada ley, como norma especial, le concedía para proferir sentencia de primera instancia, si tiene en cuenta que luego de dar traslado a las partes para alegar, el expediente pasó a despacho el 8 de mayo de 2017 (…) para emitir la sentencia pertinente y ésta se produjo el 22 de mayo siguiente.

Así las cosas, se observa que la conclusión a la que arribo el tribunal accionado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Finalmente, es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal motivo, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11