Micelio
STL1879-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00227-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1879-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00227-00 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en los procesos ordinarios con radicados n.° 76001-31-05-007-2022-00668-00, 76001-31-05-013-2023-00375-00, 76001-31-05-019-2022-00288-00, 76001-31-05-002-2022-00361-00 y 76001-31-05-013-2023-00102-00, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES La compañía accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 2022-00668 Bajo este radicado, César Augusto Gallego Flórez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

En consecuencia, se ordenara a las dos últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 13 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor CÉSAR AUGUSTO GALLEGO FL[Ó]REZ identificado con la CC. No.7.536.681 al fondo PROTECCION SA y finalmente a PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante, deberá ser admitido y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.

CUARTO: ORDENAR a PROTECCI[Ó]N S.A. y PORVENIR S.A., a devolver, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que el demandante estuvo afiliada a dichas administradoras.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]. En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y Porvenir S.A. -hoy tutelante- y el grado jurisdiccional en consulta a favor de la primera, el Tribunal accionado, en providencia de 5 de julio de 2024, determinó: Primero: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia 052 del 13 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR al fondo privado, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, debe hacerlo en el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 052 del 13 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones -aquí actora- presentó recurso extraordinario de casación y la magistratura accionada negó su concesión, en proveído de 15 de octubre de 2024, al considerar que «las condenas [que le fueron] impuestas no super [aban] lo señalado en la norma, por ende, el interés económico para recurrir».

Vencido el término de ejecutoria de la anterior decisión, mediante oficio de 23 de octubre posterior, el colegiado tutelado devolvió el expediente al juzgado de origen. Radicado n.° 2022-00288 Al interior de este proceso, Gloria Elsi López de López adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la aquí convocante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS.

En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 10 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones Eice y Porvenir S.A; frente a las pretensiones encaminadas a la Ineficacia del Traslado de Gloria Elsi López de López.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de Gloria Elsi López de López acaecido el 01 septiembre de 1995 retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la Colpensiones EICE, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A., que en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta providencia proceda a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de Gloria Elsi López de López, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, y -bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos-, aportes voluntarios, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de Porvenir S.A., este último concepto por todo el tiempo que estuvo afiliada la actora al RAIS.

CUARTO: ORDENAR a Colpensiones que reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de Gloria Elsi López de López, siempre que se cumpla las condiciones referentes al traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, referidas en el numeral anterior, y que en el término no mayor a quince días (15) expida una historia laboral actualizada y sin inconsistencia en la que reposen las cotizaciones efectuadas al RAIS como las cotizadas a RPM siempre que se hayan aportado en debida forma por el empleador o por la trabajadora. […].

En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y Porvenir S.A. -hoy tutelante- y el grado jurisdiccional en consulta a favor de la primera, el Tribunal accionado, en providencia de 22 de agosto de 2024, determinó:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia de la afiliación inicial al régimen de ahorro individual con solidaridad, de GLORIA ELSI LÓPEZ DE LÓPEZ y, en consecuencia, se asuma como afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a GLORIA ELIS LÓPEZ DE LÓPEZ, como su afiliada, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada. […] En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy actora- presentó recurso extraordinario de casación y la magistratura encausada negó su concesión, en proveído de 18 de septiembre de 2024, al estimar que «el interés para recurrir no supera [ba] los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia» del mismo.

Inconforme, la convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el colegiado tutelado, en auto de 22 de octubre de 2024, declaró improcedentes dichos mecanismos, por extemporáneos. Cumplido lo cual, el expediente fue devuelto al juzgado de origen mediante oficio de 29 de ese mismo mes y año. Radicado n.° 2022-00361 Ricardo Rafael Marceles Insignares demandó a Colpensiones, a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS.

En consecuencia, se ordenara a las dos últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 17 de mayo de 2024, declaró probadas las excepciones propuestas por las llamadas a juicio.

En consecuencia, las absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con esa decisión, el demandante la apeló y el Tribunal accionado, en providencia de 22 de julio de 2024, la revocó y, en su lugar, resolvió:

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de selección inicial de régimen pensional, efectuado por el señor RICARDO RAFAEL MARCELES INSIGNARES al RAIS regentado por la AFP COLFONDOS S.A., el cual data del 1 de junio de 1994, y de contera el posterior traslado realizado hacia PORVENIR S.A. 11 de febrero del 2000.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a realizar la afiliación del señor RICARDO RAFAEL MARCELES INSIGNARES al RPMPD sin solución de continuidad ni imponer cargas adicionales.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a que traslade con destino a COLPENSIONES el saldo de la cuenta de ahorro individual, lo que incluye cotizaciones obligatorias y rendimientos, así como los conceptos por gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y el saldo de cuentas de rezago, si los hubiere, con cargo a su patrimonio, en un término perentorio de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria del presente proveído.

QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a que traslade con destino a COLPENSIONES los conceptos por gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos y el saldo de cuentas de rezago, si los hubiere, con cargo a su patrimonio, correspondientes al período en que estuvo el actor en dicho fondo, orden que debe cumplir en un término perentorio de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria del presente proveído.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES actualizar la historia laboral del señor RICARDO RAFAEL MARCELES INSIGNARES, en un término perentorio de 30 días hábiles posteriores al traslado efectivo de los recursos por parte de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

SÉPTIMO: ORDENAR a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. dar aplicación el artículo 9 del Decreto 3995/08 respecto a los aportes voluntarios del actor, si los hubiere. […] En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy promotora- presentó recurso extraordinario de casación y la magistratura accionada lo declaró «improcedente», en proveído de 22 de octubre de 2024, al estimar que el interés jurídico y económico no superaba el umbral requerido para acudir por esa vía. Vencido el término de ejecutoria de la anterior decisión, mediante oficio de 29 de ese mismo mes y año, el colegiado tutelado devolvió el expediente al juzgado de origen.

Radicado n.° 2023-00102 Al interior de este proceso, Rubi Elena Castellanos Castillo adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones, Protección S.A. y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a las administradoras de fondos de pensiones trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 13 de marzo de 2024, resolvió: [1°.]: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, conforme a lo manifestado en precedencia. 2°.

DECLARAR, la ineficacia de la afiliación de la señora RUBI ELENA CASTELLANOS CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.978.033 al RAIS, hoy administrado por PORVENIR S.A. 3°. - CONDENAR a PORVENIR S.A, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos de la señora RUBI ELENA CASTELLANOS CASTILLO, ya identificada, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos cotizados, el IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, debiéndose también actualizar bases de datos, sistemas y aplicativos de los que disponga la entidad y el sistema de seguridad social pensional. 4°. - ORDENAR a COLPENSIONES a recibir tanto los recursos como la información de la señora RUBI ELENA CASTELLANOS CASTILLO, y los contabilice como si la demandante hubiera estado afiliada durante esos ciclos efectivamente fueron cotizados al RAIS, a ese fondo común, sin solución de continuidad y respecto de los ciclos efectivamente cotizados al RAIS, debiendo igualmente, proceder con la actualización de la historia laboral. […] En virtud de la apelación interpuesta por el extremo demandado, incluyendo a la hoy tutelante, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 22 de julio de 2024, determinó:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 43 del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: - DECLARAR la ineficacia de selección inicial de régimen pensional, efectuado por la señora RUBI ELENA CASTELLANOS CASTILLO al RAIS regentado por la AFP PROTECCIÓN S.A., el cual data del 3 de septiembre de 1998, y de contera el posterior traslado realizado hacia PORVENIR S.A. el 01 de marzo del 2002.

SEGUNDO: Del ordinal Tercero de la Sentencia N° 43 del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Cali: - REVOCAR la indexación, y en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, los emolumentos con sus respectivos rendimientos. - CONDENAR a PORVENIR S.A. para que, dentro del término de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria del presente proveído, traslade con destino a COLPENSIONES, el saldo de cuentas de rezago si los hubiere, junto con los rubros y formas dispuestos por el A quo con cargo a su patrimonio. - ORDENAR a PORVENIR S.A. dar aplicación el artículo 9 del Decreto 3995/08. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

TERCERO: ADICIONAR al ordinal Cuarto de la Sentencia N° 43 del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: - CONDENAR a COLPENSIONES actualizar la historia laboral de la demandante, en un término perentorio de 30 días hábiles posteriores al traslado efectivo de los recursos por parte de PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

CUARTO: Del ordinal Quinto de la Sentencia N° 43 del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Cali: - REVOCAR la indexación, y en su lugar, CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES, los emolumentos con sus respectivos rendimientos. - CONDENAR a PROTECCIÓN S.A.A. para que, dentro del término de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria del presente proveído, traslade con destino a COLPENSIONES, el saldo de cuentas de rezago si los hubiere, junto con los rubros y formas dispuestos por el A quo con cargo a su patrimonio. - ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. dar aplicación el artículo 9 del Decreto 3995/08. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N° 43 del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Cali. […] En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – aquí convocante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado lo declaró «improcedente», en proveído de 22 de octubre de 2024, al considerar que el interés jurídico y económico no superaba el umbral requerido para acudir por esa senda.

Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 29 de ese mismo mes y año. Radicado n.° 2023-00375 Nelly Patricia Baraja Arbeláez demandó a Colpensiones y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a las administradoras de fondos de pensiones trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 19 de abril de 2024, resolvió: 1º.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, conforme los manifestado en precedencia. 2°. - DECLARAR, la ineficacia de la afiliación del señor NELLY PATRICIA BARAJA ARBEL[Á]EZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.995.110, al RAIS, hoy administrado por PORVENIR S.A. 3°. - CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos de la señora NELLY PATRICIA BARAJA ARBEL[Á]EZ, ya identificada, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 4°. - ORDENAR a COLPENSIONES a recibir tanto los recursos como la información de la señora NELLY PATRICIA BARAJA ARBEL[Á]EZ, y los contabilice como si la demandante hubiera estado afiliada durante esos ciclos efectivamente cotizados al RAIS, a ese fondo común, sin solución de continuidad respecto de los ciclos efectivamente cotizados al RAIS, debiendo igualmente, proceder con la actualización de la historia laboral. […] En virtud de la apelación interpuesta por el extremo demandado, incluyendo a la hoy convocante, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 22 de agosto de 2024, determinó:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de NELLY PATRICIA BARAJA ARBEL[Á]EZ, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a PORVENIR S.A. dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada. […] En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – aquí convocante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 18 de septiembre de 2024, al considerar que «el interés para recurrir no supera [ba] los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia» del mismo.

Inconforme, la convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el colegiado tutelado, en auto de 22 de octubre de 2024, declaró improcedentes dichos mecanismos, por extemporáneos. Cumplido lo cual, el expediente fue devuelto al juzgado de origen mediante oficio de 29 de ese mismo mes y año. En sede de tutela, Porvenir S.A. cuestiona cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2022-00668, 2022-00288, 2022-00361, 2023-00102 y 2023-00375, respectivamente. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024».

La tutela se radicó el 28 de enero de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 31 posterior en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en los procesos que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, la Sala Laboral de la magistratura accionada rindió informe sobre cada una de las actuaciones adelantadas en los consecutivos ordinarios que originaron el presente reclamo y remitió los enlaces para acceder a los expedientes digitales contentivos de estos.

Por su lado, el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, del escrito tuitivo, no se advertía que la vulneración constitucional invocada recayera sobre la sede judicial que representaba. A su turno, la secretaria del Juzgado Segundo Laboral de esa misma jurisdicción citó la parte resolutiva de las decisiones adoptadas al interior del trámite con radicado n.° 2022-00361 e informó que, mediante auto de 20 de enero de 2025, ese despacho obedeció y cumplió lo resuelto por su superior, con lo cual, se liquidaron las costas procesales y se ordenó el archivo del expediente.

En el plazo concedido, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali remitió el link para consultar las actuaciones surtidas al interior del consecutivo n.° 2022-00668. El representante legal judicial de Protección S.A. refirió que no existía, por parte de esa administradora, conducta alguna que configurara la transgresión de las garantías superiores invocadas por la aquí accionante, con lo cual, estimó que la acción de tutela debía ser denegada en lo que se refería a su representada.

En respuesta a la presente solicitud, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó se negara la misma, en la medida en que los fundamentos de hecho y derecho sobre los cuales versaba el ruego impetrado ya fueron objeto de estudio judicial, con lo cual, en su sentir, existía cosa juzgada. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios con radicado n.° 2022-00668, 2022-00288, 2022-00361, 2023-00102 y 2023-00375, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024.

Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, si bien en los consecutivos n.° 2022-00668, 2022-00361 y 2023-00102 formuló recurso extraordinario de casación contra las providencias de segundo grado allí proferidas y que ahora censura, lo cierto es que el ad quem negó la concesión del mismo, en autos de 15 y 22 de octubre de 2024, respectivamente; última actuación, respecto de la cual Porvenir S.A. contaba con un medio judicial de defensa idóneo para exponer ante el juez de segundo grado accionado las razones de disenso que ahora plantea por esta vía subsidiaria, como lo era el recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización, se itera, en cada uno de esos consecutivos.

Ahora, si bien es cierto que en los radicado n.° 2022-00288 y 2023-00375 la hoy convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra los autos por medio de los cuales la magistratura accionada denegó la concesión del mecanismo extraordinario de casación, lo cierto es que los mismos fueros declarados improcedentes, por extemporáneos; de ahí que, no es dable avalar dicha incuria, pues la interesada pretermitió la oportunidad procesal que tuvo a su alcance para exponer ante el juez natural los reparos que ahora trae a colación mediante esta senda tuitiva.

Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía subsidiaria, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00