CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106065 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1879-2024 Radicación n.° 106065 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso RUBÉN DARÍO CAMPO PERNETT, quien dice actuar como mandatario judicial JUAN FERNANDO NAVAS HERNÁNDEZ y MEDIFARMA DE LA COSTA S.A.S., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Rubén Darío Campo Pernett, quien adujo actuar como apoderado judicial de Juan Fernando Navas Hernández y de Medifarma de la Costa S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que Edwin Bolaños García inició proceso ejecutivo contra Karla Patrizia de la Rosa Borrero, Juan Fernando Navas Hernández y Medifarma de la Costa S.A.S., asunto que correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia de 21 de abril de 2022, declaró probadas las excepciones propuestas por los dos últimos demandados y, en consecuencia, terminó la ejecución frente a ello y ordenó seguir adelante con el trámite respecto de Rosa Borrero.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso apelación. En providencia de 14 de junio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso seguir adelante la ejecución contra todos los demandados. Alegó la parte tutelista que la colegiatura desconoció la prueba pericial «grafológica en la cual se constató que la firma contenida en el título valor no corresponde a la reconocida» por los enjuiciados y que se dio «validez a un título valor que no cumple con los requisitos de existencia establecidos en la ley».
De conformidad a lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 14 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento en el que confirme el veredicto de primer grado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla defendió que no vulneró las prerrogativas invocadas y remitió link del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de diciembre de 2023, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, tras considerar que el poder otorgado no es suficiente, porque, si bien precisa la autoridad accionada y el proceso, no determina la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la providencia que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 14 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento en el que confirme la sentencia de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Frente a la legitimación en la causa por activa, advierte esta Sala que el juzgado constitucional de primera instancia encontró no acreditada esta exigencia, dado que, si bien se allegó poder otorgado al abogado Rubén Darío Campo Pernett para actuar en representación de Juan Fernando Navas Hernández y de Medifarma de la Costa S.A.S., lo cierto es que en los mandatos no se determinó «la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la providencia que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela».
Al respecto, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder.
También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. Por su parte, en lo que atinente a los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando al interior del amparo se actúa por intermedio de un apoderado judicial, la Corte Constitucional sostuvo en sentencia CC T- 020-2016: (…) El fundamento de validez.
Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).
Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) En este sentido, la Sala ha hecho énfasis en los elementos requeridos para otorgar poder en un trámite de acción de tutela; de ahí que, en sentencia CSJ STL16298-2023, se precisó: Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. (Negrilla fuera de texto) Ahora, al revisar los poderes allegados al presente trámite, esta Sala encuentra que el mismo reúne los requisitos mencionados, pues aunado a que se constata la habilitación como profesional en derecho del mandatario judicial, se advierten otros elementos como: la identificación clara y precisa del otorgante y destinatario del mandato, el derecho vulnerado, el proceso acusado con la tutela y la autoridad judicial accionada, factores que permiten acreditar la especificidad necesaria para adelantar este trámite excepcional, toda vez que denotan la existencia de una causa objeto de litigio entre la parte accionante y la accionada.
Además, es menester precisar que la legitimación de un apoderado judicial para solicitar un amparo tuitivo, no puede ser óbice para que se demande un ritualismo excesivo a través del cual se requiera como requisito inexorable mencionar la providencia cuestionada o el número de radicación del proceso objeto de debate, ya que, sin duda alguna, aquello no se desprende a partir de lo estatuido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, no es de recibo lo manifestado por el a quo constitucional en cuanto a que el poder conferido «no determina la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la providencia que origina el mandato otorgado», pues, como quedó expuesto, los mandatos sí cumplen con el presupuesto de especificidad exigido para el trámite de la acción de tutela, aunado a que estos fueron conferidos a profesional en derecho.
No obstante, en relación a la representación de Medifarma de la Costa S.A.S., observa la Sala que, quien otorgó poder como representante legal de la sociedad, no allegó prueba alguna que acreditara esa calidad, incluso, de la revisión del certificado de representación legal aportado al proceso ejecutivo tampoco se pudo evidenciar que estuviera facultado para dichos efectos.
De suerte que no se cumple la exigencia de la legitimación en la causa en lo que atañe a la persona jurídica, pero por razones distintas a las expuestas por la homóloga civil. Y es que, sobre la titularidad de la acción de tutela de las personas jurídicas, en sentencia CC T-889-2013, la Corte Constitucional reiteró que «la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su representante», la cual se rige por las reglas de postulación y, por ende, deviene indispensable que se demuestre la calidad mencionada, lo cual no sucedió en este caso.
Así, la legitimación en la causa por activa se cumple en cuanto a Juan Fernando Navas Hernández porque este otorgó poder especial a profesional en derecho para su representación en esta súplica, y no se satisface respecto a Medifarma de la Costa S.A.S. porque no se demostró que quien otorgó poder en su nombre ostentara la calidad de representante legal y, todo lo contrario, del certificado de existencia y representación legal obrante en el plenario se constató que aquél no obraba como tal en ese documento.
En mérito de lo anterior, se procederá con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad solo en lo que concierne a Juan Fernando Navas Hernández. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia acusada data de 14 de junio de 2023, mientras que la súplica se instauró el 1 de diciembre siguiente.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela propuesta por Juan Fernando Navas Hernández, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 14 de junio de 2023, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Luego, estudió la normativa y jurisprudencia aplicable a los títulos valores como títulos ejecutivos, así como a la tacha de falsedad en los juicios de ejecución, y precisó que en el caso en concreto: tenemos que las pretensiones de la demanda ejecutiva que se estudia se edifican sobre el pagaré anexado con la demanda, fechado 29 de octubre de 2019, por la suma de $500.000.000, visto a folios 4 y 5 del ítem “02Demanda.pdf”, del cuaderno digital de primera instancia, respecto del cual la parte actora afirmó haber sido otorgado y firmado por los demandados KARLA PATRICIA DE LA ROSA BORRERO, JUAN FERNANDO NAVAS HERNÁNDEZ en su propio nombre, y en representación de la sociedad MEDIFARMA DE LA COSTA S.A.S., por lo que, en principio, resultó procedente librar la orden de pago peticionada.
Tal cartular fue tachado de falso por los demandados JUAN FERNANDO NAVAS HERNÁNDEZ y la sociedad MEDIFARMA DE LA COSTA S.A.S., alegando que la firma que en dicho pagaré se atribuye a la persona natural mencionada, en su propio nombre y en representación de la persona jurídica demandada, no fue estampada por él; circunstancia por la cual, en atención al procedimiento establecido para estos casos por los arts. 269 y ss.
Del C.G.P., se ordenó el cotejo pericial grafológico y dactiloscópico sobre las firmas impuestas en el título objeto del recaudo ejecutivo, atribuidas al señor Juan Fernando Navas Hernández, designándose en calidad de perito al señor NAYARIT HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, como puede verse en el ítem “37AutoFijaFechaDeAudiencia.pdf” del expediente digital de primera instancia; providencia en la que además, se citó al señor Navas Hernández para que aporte escrituras públicas, documentos privados, manuscritos, cheques o cualquier documento donde conste su firma original reconocida; auto que no fue objeto de impugnación, quedando ejecutoriado; y, presentado el dictamen, fue trasladado a los sujetos procesales mediante auto que fue recurrido por la parte actora, pero cuestionando solamente el trámite impartido al traslado, lo cual fue resuelto desfavorablemente al recurrente (ítems 55 y 58 del cdno ppal digital)..
De acuerdo a lo señalado, el Tribunal precisó que, aunque la prueba pericial fue decretada a solicitud de la parte demandada, lo cierto es que se trata de una prueba necesaria, que fue sometida a contradicción de acuerdo con las normas que regulan el asunto. Acto seguido, se refirió a los reparos del recurrente, esto es, que el juzgado: soportó la acreditación de la excepción de mérito de falsedad de las firmas atribuidas en el cartular al señor JUAN FERNANDO NAVAS HERNÁNDEZ, con base en el dictamen grafológico que concluyó que tales firmas, comparadas con aquellas que fueron suministradas para el cotejo, reconocidas por dicho demandado como suyas, no son uniprocedentes, y por ende, son falsas; sin atender, a que el resultado del dictamen dactiloscópico realizado por el mismo auxiliar de la justicia, da cuenta que las huellas estampadas en el pagaré base de la ejecución, atribuidas al señor Navas Hernández si corresponden con las suyas, según la comparación que de éstas se efectuó con la huella que aparece en su cédula de ciudadanía. El ad quem explicó: en relación con el informe grafoscopico visto en el ítem 51 del cuaderno digital de primera instancia, que las conclusiones del perito respecto del cotejo realizado entre las firmas dubitadas e indubitadas del señor JUAN FERNANDO NAVAS HERNÁNDEZ, fue que tales firmas cotejadas “…SI se corresponden y son congruentes, es decir que si provienen de un mismo origen gráfico y de idéntico amanuense y por lo tanto las firmas que aparecen en el documento dubitado si corresponden…”.
Sin embargo, con posterioridad a ello presentó memorial mediante el cual aclara que este informe está errado, pues lo allí concluido no es lo que más se ajusta a la realidad (ítem 53); y allega el mismo informe grafoscopico visto a folios 19 a 36 del ítem 53 del cuaderno digital de primera instancia, con igual resultado; y, a folios 39 a 56 del mismo ítem 53 allega un nuevo informe cuyo análisis de firmas dubitadas e indubitadas difiere sustancialmente del anterior, y el resultado que arroja es la no coincidencia de las firmas contenidas en el pagaré base de la ejecución, con aquellas contenidas en documentos cuyas firmas aparecen reconocidas por el demandado de autos, concluyendo entonces que no le pertenecen; punto éste del análisis en el que aparece incomprensible para la Sala que de un análisis grafológico sobre unas mismas firmas pueda arribarse a análisis y resultados contradictorios por un mismo perito.
Ahora bien, el mismo auxiliar de de justicia presentó informe dactiloscópico visto en ítems 49, 50 y 53 fls.10-14 del expediente digital de primera instancia, mediante el cual realizó el análisis, comparación y evaluación de las huellas atribuidas al señor JUAN FERNADO NAVAS HERNANDEZ contenidas en el pagaré que soporta la ejecución, con aquellas que de dicho señor aparecen en su cédula de ciudadanía, encontrando entre éstas más de diez (10) características coincidentes que le permitieron estimar que el cotejo es congruente, y que las huellas tienen un mismo origen, es decir, son del demandado JUAN FERNANDO NAVAS HERNANDEZ.
Acto seguido, determinó que no existe en el ordenamiento jurídico interno disposición que exija colocar la huella como requisito de validez, pero que por las reglas de la experiencia es una práctica usual sobre todo cuando la transacción involucra altas sumas de dinero, huella que entonces vista desde la perspectiva del art. 621 del Código de Comercio, según el cual el título valor debe contar con “La firma de quien lo crea”; y, que tal firma “…podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”, permite concluir que para que un título valor surta todos sus efectos no es necesario que cuente con la firma autógrafa u ológrafa de su creador, girador, girado y/o beneficiario, sino que ésta puede ser sustituida por un signo o símbolo que puede ser colocado con la mano o mecánicamente, y que mejor signo que la huella digital de quien interviene en cualquiera de tales calidades en el negocio jurídico que da lugar al otorgamiento del título.
Adicionalmente, la colegiatura señaló: En este caso, de una parte, el informe pericial grafoscópico no genera certidumbre a la Sala, dado que en un primer momento se presentó uno en el que se efectuó un análisis detallado y mesurado de las grafías, que arrojó como resultado la coincidencia de las firmas dubitadas del demandado JUAN FERNANDO NAVAS HERNANDEZ con aquellas que éste reconoció como suyas en los documentos utilizados para efectuar el cotejo; mientras que posteriormente reemplazó este informe por otro en que efectúa un análisis también exhaustico, pero completamente diferente al anterior respecto de los trazos y grafías de tales firmas, para concluir en la no procedencia de las firmas dubitadas respecto del demandado Juan Fernando Navas Hernández, lo que para la Sala resulta inexplicable.
Sin embargo, manifestó que de la prueba dactiloscópica resultaba indiscutible que las huellas del «cartular» pertenecían a Juan Fernando Navas Hernández, sumado a que el testigo y primer beneficiario del pagaré, esto es, Emiro José Martínez Arévalo afirmó que, el día de la firma de dicho título él estuvo en las oficinas de MEDIFARMA DE LA COSTA S.A.S-, donde fue atendido por la señora KARLA DE LA ROSA BORRERO quien firmó el cambial en su presencia, y luego se dirigió a otra oficina con el pagaré y después regresó donde él entregándole el cartular firmado por el demandado JUAN FERNANDO NAVAS HERNÁNDEZ, de quien se tiene certeza que estampó su huella dactilar en tal documento crediticio, no le queda duda a la Sala que se obligó de manera personal y en representación de la compañía MEDIFARMA DE LA COSTA S.A.S., en calidad de deudores de la obligación representada en dicho cambial (…) De ahí que la autoridad judicial concluyó que en efecto se produjo una indebida valoración de las pruebas incorporadas al proceso y, por tanto, revocó la sentencia del juzgado, y, en su lugar, dispuso continuar con la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago.
De lo antedicho, con todo que se comparta o la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo propuesto, conforme a las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00