Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00202-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1878-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00202-00 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 47001-31-05-002-2023-00203-00, objeto de reparo.
I.
ANTECEDENTES La compañía convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Yadira Isabel Arrieta Carranza demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta; autoridad que, en sentencia de 9 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
En virtud del recurso de apelación que la demandante interpuso contra la anterior decisión, el Tribunal accionado la revocó en providencia de 30 de julio de 2024 y, en su lugar, resolvió:
SEGUNDO: DECLARAR como aseguradora de la señora YADIRA ISABEL ARRIETA CARRANZA, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sin solución de continuidad con el deber de actualizar la historia laboral de la demandante y recibir lo ordenado en el numeral siguiente.
TERCERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, todos los aportes efectuados por la demandante YADIRA ISABEL ARRIETA CARRANZA, en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos e intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; tal como lo indica la Sala de Casación Laboral y las razones de la parte motiva de la sentencia. […] Esa decisión fue notificada en edicto de 1.° de agosto de 2024 y, mediante oficio de 4 de septiembre posterior, el expediente fue devuelto al juzgado de origen.
En sede de tutela, Porvenir S.A. cuestionó la determinación de 30 de julio de 2024, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pidió que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.° 2023-00203.
En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 27 de enero de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 31 siguiente; oportunidad en la que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, un magistrado de la Sala Laboral de la Colegiatura convocada señaló que las razones por las cuales se adoptó la decisión cuestionada, en el sentido en que se hizo, aparecían expuestas en la motivación de esta, con lo cual, se atenía a las mismas. A su vez, informó que el expediente se encontraba en el juzgado de origen.
En apoyo, remitió el enlace para acceder al mismo. Por su lado, la oficial mayor del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta envió el link de acceso a las actuaciones desplegadas en el proceso objeto de análisis. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado dictó el 30 de julio de 2024; con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en el trámite ordinario cuestionado, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024.
Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, pese a que contaba con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual debió activar contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
En este punto, es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la parte recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).
Por tanto, como en el caso analizado -2023-00203- se impuso a Porvenir S.A, además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también los «bonos pensionales (…), gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima» la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a formular el recurso extraordinario de casación para que los planteamientos que ahora expone fueran estudiados por el juez natural.
No obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo, pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se itera, el de subsidiaridad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00