Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00133-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1877-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00133-00 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que EDGARDO RAFAEL MIRANDA TORRES presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del extenso y confuso escrito tuitivo y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Su Oportuno Servicio Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con esta última desde el 13 de septiembre de 1986 hasta el 14 de agosto de 2012.
En consecuencia, se condenara a la citada empleadora a pagar los aportes a pensión con destino a Colpensiones, correspondientes a los años 1986 a 1988, 1990 a 1993, 1997, 1999 y 2012. Asimismo, se le reconociera una sanción por pago extemporáneo de seguridad social y una indemnización por perjuicios causados, sin establecer su cuantía. De igual forma, peticionó que se ordenara a la entidad de seguridad social que adelantara el cobro coactivo contra la demandada por los aportes en referencia. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310501520200005700, autoridad que, mediante sentencia de 12 de mayo de 2023, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de cosa juzgada propuesta por la sociedad demandada Su Oportuno Servicio Ltda. S.O.S., con respecto a la pretensión primera de la demanda, la declaratoria de existencia de contrato de trabajo y el pago de las cotizaciones e inconsistencias que según el demandante se dieron entre el año 1986 hasta el año 2001, teniendo en cuenta que la presente demanda, el demandante está solicitando también el pago de unas cotizaciones en el mes de enero de 2012 que no fueron objeto de controversia ante el Juzgado Octavo Laboral, el Despacho declarará no probada la excepción de cosa juzgada frente a dicha pretensión en ese sentido.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada Su Oportuno Servicio Ltda. S.O.S. a pagar el favor del demandante los 16 días del mes de enero de 2012 que dejó de cotizarle en el sistema pensional, previo el cálculo actuarial que realice Colpensiones en ese período de tiempo.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación, propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
QUINTO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada Su Oportuno Servicio Ltda., de manera proporcional. […]. Contra la anterior determinación, el entonces demandante y ahora tutelante formuló recurso de apelación, insistiendo en que fueran acogidas todas las pretensiones de su escrito inaugural, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 1 de noviembre de 2024, la confirmó y condenó en costas a la parte demandante.
A través de escrito de 28 de noviembre de 2024, el convocante radicó solicitud de corrección de sentencia ante el ad quem, únicamente frente a la condena costas, pues adujo que en la sentencia de primera instancia se condenó por dicho concepto a la demandada Su Oportuno Servicio Ltda., mientras que, en el fallo dictado por el tribunal, las costas se impusieron a su cargo, pese a que se confirmó en todos los aspectos la decisión de primer grado.
Sin aguardar a la resolución de la corrección en comento, el convocante acude a la tutela cuestionando las sentencias proferidas por las autoridades convocadas el 12 de mayo de 2023 y el 1 de noviembre de 2024. De modo puntual, expresa que no debieron declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues si bien existió un proceso anterior entre él y la demandada Su Oportuno Servicio Ltda., que se surtió ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001310500820120030900, la sentencia que allí se profirió se fundamentó en «documentos falsos».
En virtud de lo mencionado, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto las sentencias censuradas. En su lugar, se profiera una de remplazo acorde que acoja la totalidad de las pretensiones formuladas por vía ordinaria. La tutela se interpuso el 17 de enero de 2024 y esta Sala de la Corte la inadmitió por auto de 27 del mismo mes y año. Una vez subsanados los yerros indicados, la admitió mediante proveído de 5 de febrero de 2025, oportunidad en la que ordenó la notificación de las autoridades censuradas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del lapso concedido, el demandante remitió el link de acceso al expediente objeto de queja constitucional.
Por su parte, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de resguardo, por cuanto no se observó ningún vicio o defecto por parte de las autoridades convocadas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora, al descender al sub judice, se advierte que el problema jurídico que la Sala debe decidir consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión proferida por el ad quem, en el proceso originario de la queja.
Pues bien, de entrada, esta Corporación advierte que la respuesta a dicho interrogante es negativa porque el peticionario desconoció el requisito de de subsidiariedad, toda vez que, a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no obra constancia en el expediente de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización, pues se limitó el actor a presentar solicitud de corrección de sentencia por las costas impuestas en dicha instancia. En efecto, tal y como lo manifestó el accionante y una vez efectuada la revisión del sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se observa que, contra la sentencia censurada por este mecanismo, únicamente la parte demandada en el juicio declarativo interpuso el recurso extraordinario de casación. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que para la procedencia del mismo debían considerarse las pretensiones que fueron denegadas al demandante y que ahora a través de la acción de tutela pretende reclamar, consistentes en aportes pensionales por periodos derivados de una relación laboral de más de 26 años, sanción por falta de pago oportuno de los mismos y una indemnización de perjuicios.
Por último, recuérdese que, frente a las costas ordenadas en el fallo del ad quem, en la actualidad existe una petición en curso, por lo que cumple aguardar a lo que decida el juez natural sobre tal aspecto. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00