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STL1876-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54352 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1876-2019 Radicación n.° 54352 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 68001310500120180026000, en el que obró como ejecutante.

Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que celebró un contrato de prestación de servicios con Martha Liliana Rey Ríos y Javier Enrique Vargas Rey, en virtud del cual se comprometió a representarlos, como abogado, en una acción de reparación directa que instauraron contra el Instituto Nacional de Vías, Invías; que cumplió dicho negocio jurídico a cabalidad, pese a lo cual, sus mandatarios le revocaron el poder y se negaron a pagarle los honorarios a los que tenía derecho.

Informó que, ante la circunstancia antedicha, promovió contra sus antiguos mandantes una demanda ejecutiva laboral, encaminada a obtener el cobro coercitivo de los honorarios adeudados; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el número de radicado 68001310500120180026000; que el referido despacho, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2018, se negó a librar mandamiento ejecutivo a su favor, porque consideró que los documentos aportados como título base de recaudo no contenían una obligación clara, expresa y actualmente exigible; que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; que, no obstante, dicha corporación desconoció sus argumentos y confirmó íntegramente el proveído recurrido, mediante decisión calendada el 12 de diciembre de 2018.

Expresó que las autoridades judiciales accionadas, al negarle unívocamente la orden de pago que solicitó, transgredieron sus garantías superiores, debido a que no tuvieron en cuenta «la integralidad» de los documentos que aportó como base del recaudo y, de contera, pasaron por alto la innegable obligación, a su favor, que se encontraba plasmada en los mismos.

Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales vinculadas al trámite constitucional, proferir decisiones de reemplazo, favorables a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 31 de enero de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la queja constitucional.

Durante el término de traslado correspondiente, las autoridades judiciales accionadas contestaron la acción de tutela en los términos legibles a folios 17, 18 y 21 del expediente. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un instrumento concebido para que las personas acudan a los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública.

La acción preferente y sumaria, antes señalada, procede cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en los casos en que así ocurre, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de los citados derechos debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que ha contribuido, en forma evidente, a la vulneración o amenaza del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

De lo contrario, cuando la decisión judicial acusada es el producto de un ejercicio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, no se justifica la intervención del juez constitucional ni está éste legitimado para conceder el amparo, pues la diferencia con la posición adoptada no implica, per se, que se vulnere el debido proceso.

Resultan relevantes los razonamientos precedentes, en el asunto que aquí se estudia, porque el accionante señaló precisamente dos decisiones judiciales como el origen de la presunta transgresión de sus prerrogativas de índole constitucional: las proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito, respectivamente, en el interior del proceso ejecutivo laboral que promovió el actor contra Martha Liliana Rey Ríos y Javier Enrique Vargas Rey.

Por tal motivo, a efectos de verificar la ocurrencia de la transgresión alegada, la Sala procede a analizar el segundo de los proveídos mencionados, que fue confirmatorio del primero, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, la controversia que enfrentó a las partes antes mencionadas. Con tal propósito, observa esta colegiatura que, en la decisión referida, el tribunal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual determinó que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, radicaba en determinar si la decisión del juzgado, de negar a dicha parte la orden ejecutiva por concepto de honorarios, había sido acertada.

A renglón seguido, el ad quem determinó que el marco jurídico idóneo para resolver tal controversia estaba delimitado por los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, disposiciones que, analizadas armónicamente, permitían entrever que los documentos susceptibles de ejecución eran aquellos contentivos de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.

Precisado lo anterior, el juez colegiado analizó la totalidad de las piezas probatorias incorporadas al juicio por el ejecutante en apoyo de sus aspiraciones y concluyó en las mismas no constaban obligaciones de las características señaladas en apartes precedentes. Finalmente, con apoyo en dicha reflexión, señaló que no se encontraba estructurado, en el caso sometido a su criterio, el título ejecutivo complejo alegado en la demanda y, al amparo de tales consideraciones, confirmó íntegramente la decisión del a quo.

De esta manera, al revisarse íntegramente la providencia criticada, se advierte que el Tribunal no edificó la decisión allí adoptada en argumentos arbitrarios o carentes de fundamento, sino que la sustentó en una interpretación razonable de las normas procesales que rigen el juicio ejecutivo laboral y en un análisis ponderado de los elementos de juicio que se aportaron al proceso.

Ante el escenario descrito, vale decir, entonces, que no se estructuran en el presente caso los supuestos que, al tenor de lo analizado, justifican la intervención de la acción de tutela, en consideración a que la corporación accionada, lejos de haber transgredido los derechos fundamentales del tutelante, actuó con total apego a las normas vigentes, sin haber incurrido en ningún yerro protuberante que amerite la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.

Por las anteriores razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8