CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1876-2014 Radicación n° 52327 Acta n°. 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por el MUNICIPIO DE ZARAGOZA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 12 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL BAGRE.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Luz Ordalia Murhy Carmona presentó acción ordinaria reivindicatoria, para obtener un inmueble de su propiedad ubicado en el Municipio de Zaragoza, en el cual habita un número considerable de familias hace más de 20 años.
Que la demandante formuló la demanda solo contra 44 de los habitantes «y no contra la totalidad de los poseedores», que no fue llamado como Litis consorte; que mediante sentencia del 11 de junio de 2013, el juez declaró que el dominio del inmueble en disputa le pertenecía a la señora Murhy Carmona, dispuso contener la orden de entrega «hasta tanto la misma reivindicante o la Administración Municipal de Zaragoza en cabeza del Alcalde Municipal, CAMILO MENA SERNA, dispongan la garantía de que estas personas o sus núcleos familiares no tienen que quedar en la vía pública, (…) por privación del beneficio de vivienda», para lo cual le concedió 6 días «para que con los recursos destinados a la construcción de vivienda de interés social o los que se destinen conforme a la Ley 1537 de 2012, les asigne o reubique a los demandados en predios en sitio similar, con igual terreno y área construída o, para mitigar el programa de adjudicación, previo censo de ellos, para propiciar y facilitar, una vez efectuada la adjudicación, el otorgamiento de escritura pública a cada uno de ellos», y consideró que «el Municipio, si optare porque los ocupantes permanezcan en los predios que están poseyendo, entrará en negociación con la propietaria reivindicante».
Que aunque varios interesados interpusieron recurso de reposición, este fue negado; que luego presentó recurso de queja pero se declaró precluído por haber allegado las copias extemporáneamente. Que no tuvo oportunidad para actuar dentro del proceso para aclarar su situación, pues la sentencia afecta su patrimonio público, además de que viola «las normas presupuestales».
Que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la defensa, por lo que solicitó declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre el 11 de junio de 2013. II. TRÁMITE Mediante auto del 29 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del traslado, el Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre explicó el trámite impartido dentro del proceso reivindicatorio, manifestando respecto a lo aquí cuestionado, que como todos los inmuebles del lote de terreno objeto de reivindicación tenían cédula catastral, eran contribuyentes del impuesto predial para el Municipio de Zaragoza, razón por la que era necesario comunicarle al representante legal de dicho Municipio sobre la existencia del proceso, «con el fin de que realizara las gestiones necesarias a fin de buscar solución para las partes, en especial los habitantes del barrio “la esmeralda”», así, remitió los oficios Nºs 127 el 30 de enero de 2012, 464 el 18 de abril de 2012 y 1530 el 28 de noviembre del mismo año, sin haber obtenido respuesta alguna.
Sin embargo, se obtuvo la relación de los poseedores en el registro catastral por parte de la Secretaria de Hacienda y Tesorería Municipal de Zaragoza, además del oficio D-A-Z N° 00478 del 12 de diciembre de 2012, mediante el cual el Alcalde Municipal informó «la disponibilidad de la administración que preside en darle solución a los problemas que se presenten a la comunidad, pero en el caso específico, en tratándose de una acción real de derecho privado, donde el municipio no es parte, se abstiene por prohibición legal de mediar en la acción judicial».
Asimismo, aclaró que su decisión no era arbitraria ni desconocía derechos fundamentales, pues «al representante legal del ente territorial (…) lo tuvo al tanto del trámite procedimental cumplido, una vez observo la situación del predio de propiedad de la demandante, objeto de reivindicación, que se encontraba urbanizado, con casa de habitación, e incluso con instituciones oficiales del municipio (sic)», y actuó en «preservación de los derechos fundamentales de los demandados, con apoyo en decisiones de la Corte Constitucional el despacho vinculó en la sentencia al ente territorial».
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil denegó el amparo solicitado mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013, al manifestar que «la reclamante cuenta con la opción de interponer recurso extraordinario de revisión contra el fallo controvertido, independientemente de su desenlace, y exponer los reproches aquí denunciados referentes a la falta de notificación, siempre y cuando atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil», además de que la situación particular impide reabrir un debate sobre los aspectos que alega el accionante, toda vez que sería atentar contra el carácter residual del amparo constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que si bien es cierto que puede interponer el recurso de revisión, con base en el numeral 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, «no prosperaría, por cuanto, en primer lugar, al no haber sido demandado (…), procesalmente no es parte y, por ende, se considera que no está legitimado para impetrar la demanda de revisión», además de que «al negarse el amparo constitucional deprecado, a la postre se va a generar un detrimento patrimonial en perjuicio del Municipio de Zaragoza y en beneficio de un particular el cual, por lo demás, se enriquecería a costa del Estado…».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se hace necesario prohijar la sentencia impugnada por las siguientes razones: Esta Sala ha reiterado que la acción constitucional no puede suplir los recursos legales previstos a favor de quien pretende el amparo de sus derechos fundamentales, menos aún en el presente caso, donde la Sala de Casación Civil advirtió que « la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, (…), pudiera suplir los instrumentos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica».
Entonces, el accionante no puede justificar la omisión de acudir al recurso de revisión en que «Haciendo un análisis de lo indicado en la norma citada, se tiene que, eventualmente (…) no prosperaría», pues es el juez natural quien debe resolverlo teniendo en cuenta los argumentos expuestos en dicho recurso, sin que esto garantice un resultado favorable.
Ahora bien, como el peticionario insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales a al debido proceso y al acceso a la defensa, toda vez que la demanda «no se dirigió contra este y el Juzgado tampoco ordenó vincularlo al trámite procesal», esta Sala procedió a evaluar las pruebas que reposan en el expediente, para determinar la actuación del Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre sobre dicho fundamento alegado.
De las piezas procesales obrantes de folios 193 a 200 del cuaderno de la Sala de Casación Civil, se puede concluir que dentro del trámite del proceso reivindicatorio, el juzgado accionado una vez observó que todos los inmuebles tenían cedula catastral según la inspección judicial realizada por el perito al lote de terreno objeto de reivindicación, mediante oficio N° 127 del 30 de enero de 2012, dispuso enterar al municipio de Zaragoza «de la existencia de este trámite, tendiente a que se realicen las gestiones necesarias a fin de buscar una solución satisfactoria para las partes y demás habitantes del barrio La Esmeralda donde se encuentra el predio que se pretende sea reivindicado a su propietaria», insistiéndole nuevamente el 18 de abril y 28 de noviembre de 2012, sobre los cuales el Alcalde se pronunció solo hasta el 12 de diciembre de 2012, dejando trascurrir un lapso de más de 10 meses para responder el requerimiento del juez, y sin que expusiera todas las quejas que en esta oportunidad alega, por lo que mal puede decirse que no fue enterado del proceso, en el cual bien podía haber intervenido.
Lo anterior es suficiente para confirmar la denegación del amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9