CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76733 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18754-2017 Radicación n.° 76733 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS RAMÓN EBRATT ARAUJO frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES REGIONAL NOROCCIDENTE MEDELLÍN (ANTIOQUIA).
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. Relata que el 1 de junio de 2017, presentó petición ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Medellín, «relacionada con el dictamen de lesiones personales no fatales realizado en el año 2012»; que recibió respuesta el 22 de julio del presente año, pero esa «no fue clara ni precisa y no resolvió de fondo lo solicitado, toda vez que efectuó un cuestionario de 22 preguntas, y el Instituto de Medicina Legal procedió solo a manifestar que “era necesario establecer de manera concreta, cual es el dictamen institucional que requiere la aclaración y que permita dar el alcance a sus interrogantes ya que no es posible dar respuesta sobre supuestos de hecho”, a pesar que en el derecho de petición de 1 de junio de 2017 dejó claro el hecho que omitía el nombre de la paciente y del perito para no afectar la objetividad de las respuestas que solicitó».
Que el 26 de julio de 2017, presentó una segunda petición en la que solicitó «dar respuesta a las preguntas relacionadas en el derecho de petición del 1 de junio de 2017, a la fecha no ha recibido respuesta alguna». Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Medellín resolver de fondo su petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, manifestó que por oficio n.º GRCOPPF-DRNROCC-16817-2017 de fecha 6 de octubre de 2017, la médico perito Viviana López Castro dio respuesta a la petición del actor, el cual fue notificado por correo electrónico del 9 de octubre de 2017, por lo que se debe negar la protección reclamada por carencia actual de objeto.
Por sentencia del 11 de octubre de 2017, el Tribunal concedió «parcialmente» el amparo constitucional solicitado, al verificar que si bien el Instituto accionado «emitió una respuesta precisa y de fondo a la solicitud incoada por el actor, el cual fue puesto en su conocimiento a través del correo electrónico que le fue enviado el día 9 de octubre hogaño […], no atendió en su totalidad los interrogantes planteados por el señor Ebratt Araujo, pues la segunda de las peticiones impetradas contenía una pregunta adicional de la que no se vislumbra solución ni referencia alguna».
IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que la respuesta dada a su petición del 26 de julio de 2017, no cumple los presupuestos de claridad, precisión y congruencia, pues en esta se advirtió lo siguiente: «en respuesta a su derecho de petición de consulta, se procede en el siguiente orden, siempre encaminados a emitir respuesta general acorde a las guías y protocolos internos y no desglosando, interviniendo, aclarando o refutando de forma directa el dictamen que usted pone de presente, toda vez que para ello la Ley 906 del año 2004, establece una etapa procesal para las partes debidamente constituidas, por consiguiente se advierte que las respuestas son generales y no específicas», lo cual da cuenta que la respuesta suministrada «fue superficial y evasiva a varios de los interrogantes planteados», pese a que, en su calidad de médico, requiere dicha información «para ejercer su derecho a la defensa en un caso que actualmente se lleva en su contra […]».
Por lo que pide que el amparo de su derecho de petición sea total, en el sentido que se ordene a la accionada dar respuesta completa y de fondo a las 22 preguntas contenidas en sus peticiones del 1 de junio y 26 de julio de 2017. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
A su turno, advierte la Sala, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición[footnoteRef:1]. [1: Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.] Pues bien, de entrada advierte la Sala que se confirmará el fallo impugnado, toda vez que dentro de la información allegada al trámite se observa que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, resolvió las 21 preguntas que formuló el accionante en la petición del 1 de junio de 2017, no así la pregunta 22 que adicionó con la petición del 26 de julio de 2017, y que fue la razón para que se concediera «parcialmente» el amparo del derecho de petición. No obstante, insiste el peticionario que se debe ordenar al Instituto accionado resolver de manera completa y precisa las 21 preguntas que formuló en su petición del 1 de junio de 2017.
Al respecto, estima la Sala, como en efecto lo hizo el a quo, que con la respuesta suministrada por oficio n.º GRCOPPF-DRNROCC-16817-2017 del 6 de octubre de 2017, notificado por correo electrónico del 9 de octubre de 2017, la entidad demandada atendió la petición del 1 de junio de 2017 en debida forma, absolviendo conforme a sus competencias los 21 interrogantes planteados (folios 26 a 44).
Y si bien la inconformidad del actor radica en el sentido mismo de la respuesta, ha de recordarse que no se debe confundir entre la garantía de raigambre constitucional, entendida como la facultad de elevar solicitudes y obtener pronta resolución, y el contenido o materia de lo que se pide, pues independientemente de que la contestación no se haya dado en los términos que él considera procedentes, la petición formulada el 1 de junio de 2017 fue resuelta, según se acreditó en el sub examine.
La Corte Constitucional en sentencia CC T- 192 de 2007 precisó sobre el particular: Sobre este último punto, vale recordar que la Corte se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: [ ] no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00