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STL18753-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76687 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18753-2017 Radicación n.° 76687 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEONARDO LÓPEZ SÁNCHEZ, frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

I.

ANTECEDENTES Relata que se encuentra recluido en el establecimiento carcelario El Pesebre de Puerto Triunfo (Antioquia); que en junio de 2016, a través del defensor público Leonardo Moscote Salcedo, presentó petición ante la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitando la revisión del fallo de la tutela radicado 2015-00141, proferido el 2 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; que ante la falta de respuesta reiteró su petición el 23 de febrero y 17 de mayo de 2017, pero a la fecha no se ha pronunciado al respecto.

Por lo anterior, estima quebrantado su derecho fundamental de petición, y en consecuencia pide que se ordene a la accionada resolver de fondo su petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, informó que ciertamente el accionante por intermedio de apoderado, radicó el 13 de septiembre de 2016 una solicitud de revisión del fallo de la tutela 2015-00141, la cual fue resuelta por oficio PET-SGT-0647 del 19 de septiembre de 2016 y enviado al destinatario mediante orden de servicio n.º 6394139 del 27 de septiembre de 2016 de la empresa de correos 4-72, en donde se le informó que dicha tutela había sido excluida de revisión por auto del 24 de junio de 2015, y que dentro del término legal no se presentó insistencia los funcionarios habilitados para ello, según el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015.

Que posteriormente, el defensor público José Darismel Cortés, en dos ocasiones, 23 de febrero y 17 de mayo de 2017, presentó escritos solicitando información relacionada con la petición de revisión de la acción de tutela del accionante, el primero de los cuales, fue respondido por oficio PET-SGT-0233 del 10 de marzo de 2017, y el segundo, por oficio PET-SGT-0549 del 9 de junio de 2017.

Por sentencia del 29 de septiembre de 2017, el Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, al verificar que «la solicitud elevada por el Defensor Público del accionante para la revisión del fallo proferido dentro de la acción de tutela 05 001 22 04 000 2015 00141, se satisfizo con la respuesta brindada mediante el oficio PET-SGT-647/16», que «fue remitida a su destinatario Dr. Leonardo Moscote Salcedo, a la penitenciaria El Pesebre Km. 115 autopista Medellín – Bogotá, Hacienda Nápoles, Doradal (Ant.), mediante correo certificado de la empresa de correos 472, según la orden de servicio 6394139 del 27 de septiembre de 2016».

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el asunto, se advierte que por oficio n.º PET-SGT-0647/16 del 19 de septiembre de 2016, enviado por correo certificado a la dirección registrada en la petición, esto es, «Penitenciaría El Pesebre Km 115 Autopista Medellín Bogotá. Hacienda Nápoles. Corregimiento de Doradal, Antioquia» (folios 40 a 42)), la Secretaría General de la Corte Constitucional dio respuesta a la petición que presentó el accionante, a través de apoderado, en los siguientes términos: En respuesta a su oficio –recibido en la Secretaría de esta Corporación el 13 de septiembre de 2016- me permito informar que una vez revisada la base de datos de esta Secretaría se encontró que el expediente de tutela de la referencia fue excluido de revisión mediante auto del 24 de junio de 2015, notificado por estado el 08 de julio de 2015 y devuelto al despacho judicial de origen – Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal- el 23 de septiembre de 2015.

Así mismo, le informo que no se presentó dentro del término establecido para ello insistencia por parte de Magistrado de la Corte Constitucional, el Defensor Público, el Procurador General de la Nación o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, funcionarios a los que se reserva dicha facultad al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 – Reglamento Interno de la Corte-, con lo cual concluyó la competencia de la Corte Constitucional.

Así las cosas, advierte la sala que la accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales no procedía la revisión del fallo de la tutela radicado 2015-00114 promovida por el accionante y Bernardo Augusto Tamayo Marín contra el Juzgado Penal del Circuito de Girardota. Al respecto, es preciso subrayar que el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», señala: Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Significa lo anterior que están expresamente previstas las autoridades que tienen la facultad para insistir en la revisión de una acción de tutela, lo que en todo caso es discrecional de esa Corporación, según se extrae del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que al efecto señala que la selección o no de las tutelas para revisión de la Corte Constitucional, se proveerá «sin motivación expresa y según su criterio».

Ello asimismo indica que los ciudadanos que acuden a la jurisdicción constitucional, no cuentan en estricto sentido con un recurso procesal a metas de que la indicada Corte evalúe si revisa no una acción de tutela en particular, como aquí pretende alegarlo la parte accionante, pues tal como lo puso de presente la parte accionada, aunque es cierto que las partes de un proceso de tutela pueden acudir ante las autoridades que se describen en el apartado transcrito con antelación, con el propósito de pedirles que insistan en la revisión de una tutela ante la Corte Constitucional, ello en manera alguna significa que la no selección, que es eventual, constituya por sí mismo una transgresión de índole superior, pues la facultad de la precitada Corporación, ya se dijo, es discrecional.

Esclarecido lo anterior, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues aparece en los documentos referidos que la parte accionada ofreció respuesta clara y de fondo a la petición que el accionante le presentó, la cual le fue notificada por correspondencia certificada enviada a la dirección informada en la petición. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00