Micelio
STL18751-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48976 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18751-2017 Radicación n.° 48976 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MAURICIO TOBO JAIMES, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió demanda ordinaria contra la sociedad Depósito Rengifo y Cía. Ltda. James Ociel Rengifo, Nabor Rengifo Rengifo y James Ociel, Wilson Nabor, José Javier, Larry Martín y Astrid Lorena Rengifo Muñoz, para que se declarara que el accidente de trabajo que sufrió el 13 de diciembre de 2002, fue por culpa del empleador, y en consecuencia se condenara a la sociedad demandada y solidariamente a sus socios a pagar los perjuicios materiales y morales; que por sentencia del 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, condenó a los demandados a pagar $1.099.999 por incapacidad temporal y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de indemnización plena de perjuicios, decisión que fue modificada el 23 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en el sentido que las condenas impuestas en primera instancia «lo son en forma principal y por la totalidad de la condena frente a la sociedad Depósito Rengifo y Cía. Ltda. y en forma solidaria y hasta el valor de su responsabilidad o de sus aportes para los socios en ella señalados […] », reduciéndola a la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que con el valor del salario actual asciende a $51.500.000.

Que presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario, y por auto del 4 de agosto de 2014, el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de los socios de Depósito Rengifo y Cía. Ltda. por las siguientes sumas: (i) $37.600.00 por concepto de prestaciones sociales; (ii) $6.786.075 por concepto de indexación; y (iii) $17.545.860 por costas de primera instancia; que los ejecutados interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento y propusieron la excepción de pago total de la obligación, con fundamento en que cada uno de los socios depositaron a su favor una suma igual al monto total de sus aportes en la sociedad, esto es, $3.000.000 cada uno, para un total de $15.000.000.

Que por providencia del 7 de septiembre de 2016, el Juzgado «declaró probada la excepción de pago total de la obligación frente a los señores James Occiel Rengifo Muñoz, Wilson Nabo Rengifo Muñoz, José Javier Rengifo Muñoz, Larry Martín Rengifo Muñoz y Astrid Lorena Rengifo Muñoz, y ordenó seguir adelante la ejecución en relación con el señor Nabor Rengifo Rengifo por los valores insolutos a los que fuera condenado en la sentencia que constituye el título ejecutivo […]», decisión que fue confirmada el 25 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. Que «actualmente no tiene recursos, vive de la caridad de la gente.

Otro hubiera sido su destino, si los accionados, analíticamente, hubieran fallado en derecho». Que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron la jurisprudencia laboral que ha establecido que «las sociedades de responsabilidad limitada, frente a las responsabilidades laborales, se asimilan a la sociedades de personas, en otras palabras, los socios deben responder con su patrimonio personal, solidariamente e ilimitadamente, más allá de sus aportes sociales cuando el patrimonio social es insuficiente».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia, se revoque el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso ordinario que adelantó contra la sociedad Depósito Rengifo y Cía. Ltda. James Ociel Rengifo, Nabor Rengifo Rengifo y James Ociel, Wilson Nabor, José Javier, Larry Martín y Astrid Lorena Rengifo Muñoz, así como los autos del 7 de septiembre y 25 de octubre de 2016, dictados dentro del proceso ejecutivo, y que «por cuestiones de equidad, igualdad y justicia, y por ser ajustada a derecho, dados los supuestos fácticos y legales dejar vigente el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario».

Por auto del 30 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo con el fin de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. De modo que las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de garantías superiores.

Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, y por tanto no es posible acudir a ella en cualquier momento. En torno a este requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. De conformidad con esas premisas, si se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán dentro del proceso ordinario laboral data del 23 de septiembre de 2010, y la demanda de tutela se promovió el 26 de octubre de 2017, notorio es que transcurrieron más de siete (7) años, desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este excepcional mecanismo, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus prerrogativas que haga urgente e impostergable la definición del asunto debatido a través de la presente acción. A igual conclusión se llega respecto de las providencias proferidas en el proceso ejecutivo que adelantó el accionante a continuación del ordinario, pues la última de ellas data del 25 de octubre de 2016, y la tutela la interpuso un año después, con lo cual resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

No se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que además hiciera alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción de amparo.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00