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STL18750-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48998 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18750-2017 Radicación n.° 48998 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por JORGE ALBERTO BECERRA VERGARA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. desde el 18 de junio de 1985 hasta el 8 de octubre de 1996; que presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., y por sentencia del 26 de enero de 2001, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, la condenó a pagar la pensión a partir del 26 de febrero de 2009, en cuantía de $1.289.616; que la referida Empresa al momento de liquidar su pensión omitió indexar el salario base devengado durante el último año de servicios; y que de efectuarse el reajuste de su pensión le correspondería la suma de $3.495.611 para el año 2009.

Que por lo anterior formuló una segunda demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la indexación de su primera mesada pensional, asunto que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 31 de mayo de 2011, accedió a sus pretensiones, decisión que fue revocada el 31 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Que la tutela no es extemporánea «debido a que la vulneración de sus derechos es constante, continuada y de tracto sucesivo, mensualmente se encuentra recibiendo una asignación por pensión en cuantía mensual muy inferior a la que legalmente le corresponde». Que según la jurisprudencia le asiste el derecho a la indexación de su mesada pensional, pues ha establecido que «la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual».

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, y en consecuencia, «se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que en un término no superior a 48 horas proceda a indexar su mesada pensional». Por auto del 30 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

CONSIDERACIONES El accionante aspira a través de esta vía constitucional, obtener la indexación de la pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., y que fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 31 de agosto de 2012. En lo que atañe a la providencia de la autoridad jurisdiccional accionada, la Corte debe advertir que la acción interpuesta no cumple el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues tal como se ha adoctrinado en innumerables ocasiones, aunque la interposición del amparo no se encuentra sometido a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, de manera que la tardanza injustificada en su interposición inhabilita la queja constitucional como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Así las cosas, aun cuando el accionante no cuestiona directamente la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, sí es evidente que lo pretendido por este mecanismo constitucional ya fue resuelto a través del pronunciamiento emitido por dicha autoridad judicial, con ocasión del proceso ordinario laboral que aquel instauró contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., por lo que es notorio que desde la referida providencia, 31 de agosto de 2012, hasta la formulación del amparo invocado, 27 de octubre de 2017, transcurrieron más de cinco (5) años, de manera que en lo que tiene que ver con el escenario fáctico discutido en esa providencia, se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos alegados, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

No se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el asunto, sin que además hicieran alguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejercieron la acción de amparo.

Por otra parte, es claro que a pesar de que el peticionario contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, omitió interponerlo conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.

De tal suerte que es abiertamente improcedente acudir al mecanismo tutelar para reemplazar el medio judicial e idóneo con el que se contaba para resolver la controversia que ahora se propone en esta sede excepcional, cuando es sabido que la acción de amparo tiene un carácter subsidiario y residual, y en tal orden, no puede servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes, ni fungir como una instancia adicional.

Finalmente, es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; no obstante, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desconocería principios de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00