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STL1875-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2127 de 1945Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00073-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1875-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00073-00 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que SEGUROS DEL ESTADO S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES La actora acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Armando Toledo Hidalgo instauró demanda ordinaria laboral contra los ingenieros Hermes Alveiro Zúñiga Martínez y Claudia Liliana González Mazorra, como también contra el municipio de Miranda Cauca, pretendiendo se declarara la existencia de un contrato laboral entre él, Zúñiga Martínez y el municipio de Mirada – Cauca, vigente entre el 2 de agosto de 2013 y el 16 de enero de 2014.

Asimismo, un vínculo de la misma naturaleza entre él, Claudia Liliana González Mazorra y el referido municipio, entre el 17 de enero de 2024 y el 15 de febrero de 2015. En consecuencia, se condenara de forma principal a los citados ingenieros y, solidariamente, al municipio de Miranda, a pagarle salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones, las indemnizaciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes al sistema de seguridad social integral.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada con radicado 19573310500120180001302, autoridad que, mediante auto de 21 de febrero de 2018, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. El 12 de abril de 2018, el municipio de Miranda allegó escrito de contestación, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones de mérito.

Adicionalmente, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., hoy accionante, solicitud que fue aceptada por el a quo mediante auto de 30 de abril de 2018. Respecto de los demandados Hermes Alveiro Zúñiga Martínez y Claudia Liliana González Mazorra, ante la imposibilidad de la notificación del auto admisorio de la demanda, se les nombró curador ad litem, quien contestó sin formular excepciones y se «atuvo a lo probado en el expediente».

El 26 de septiembre de 2019, la aseguradora llamada en garantía, hoy accionante, contestó la demanda, negó la existencia de cualquier vínculo con el actor y formuló excepciones de fondo. A través de proveído de 1º de diciembre de 2019, el a quo tuvo por contestada la demanda por parte de aquella y, agotadas las demás etapas procesales, profirió sentencia el 12 de julio de 2023 en la que resolvió:

PRIMERO: DECL[Á]RESE que entre el señor ARMANDO TOLEDO HIDALGO como trabajador del señor HERMES ALVEIRO Z[Ú]ÑIGA MART[Í]NEZ y CLAUDIA LILIANA GONZ[Á]LEZ MAZORRA, en calidad de empleadores existieron sendos contratos de trabajo, en su orden, entre el 31 de agosto del 2013 y el 1º. de enero del 2014, y el 31 de enero del 2014 y el 1º. de febrero del 2015, los cuales terminaron al haber operado la culminación de la obra contratada.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado HERMES ALVEIRO Z[Ú]ÑIGA MART[Í]NEZ a pagar al señor ARMANDO TOLEDO HIDALGO, o a quien sus derechos representen, las siguientes sumas de dinero, a saber: a) La suma de $199. 775.oo, por concepto de auxilio de cesantía; b) La suma de $8. 124.oo, por concepto de intereses a la cesantía; c) La suma de $199. 775.oo, por conceptos de prima de servicios; d) La suma de $155. 711.oo, por concepto de vacaciones; e) La suma correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social integral para el riesgo de pensión de los ciclos de agosto de 2013 a enero de 2014, a favor del demandante que deberán ser cancelados en el fondo al que se encuentre afiliado éste o al fondo que él elija f) La suma de $19. 650.oo diarios, por concepto de indemnización por falta de pago, a partir del 2 de enero de 2014 y hasta la fecha de cancelación total de la obligación por las acreencias laborales adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CLAUDIA LILIANA GONZ[Á]LEZ MAZORRA a pagar al señor ARMANDO TOLEDO HIDALGO, o a quien sus derechos representen, las siguientes sumas de dinero, a saber: a) La suma de $621. 864.oo, por concepto de auxilio de cesantía; b) La suma de $63. 063.oo, por concepto de intereses a la cesantía; c) La suma de $621. 864.oo, por conceptos de prima de servicios; d) La suma de $310. 932.oo, por concepto de vacaciones; e) La suma correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social integral para el riesgo de pensión de los ciclos de enero de 2014 a febrero de 2015, a favor del demandante que deberán ser cancelados en el fondo al que se encuentre afiliado éste o al fondo que él elija. f) La suma de$ 21. 478.oo diarios, por concepto de indemnización por falta de pago, a partir del 2 de febrero de 2015 y hasta la fecha de cancelación total de la obligación por las acreencias laborales adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

CUARTO: DECLARAR al MUNICIPIO DE MIRANDA CAUCA responsable solidariamente del pago de las acreencias laborales impuestas en esta providencia a los demandados HERMES ALVEIRO Z[Ú]ÑIGA MART[Í]NEZ y CLAUDIA LILIANA GONZ[Á]LEZ MAZORRA.

QUINTO: ORD[É]NASE a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. que una vez en firme esta providencia, dé inicio a los trámites administrativos respectivos para que se aplique en favor de la Entidad Territorial demandada MUNICIPIO DE MIRANDA CAUCA, como asegurado y beneficiario las pólizas de seguro que amparan el pago de salarios y prestaciones sociales, distinguidas con los números 40-44-101028050 y 40-44-101029337, prestaciones correspondientes a los periodos de los contratos de trabajo que se han declarado y a las cuales han sido condenado solidariamente responsable a pagar.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la EXCEPCI[Ó]N DE PRESCRIPCI[Ó]N formulada por la parte demandada. S[É]PTIMO: ABSU[É]LVESE de las demás pretensiones de la demanda a los demandados. […] Contra la anterior determinación, los demandados y la llamada en garantía, hoy promotora, interpusieron recurso de apelación, oponiéndose esta última a la declaratoria del contrato efectuada por el a quo, así como a la solidaridad que se declaró con el municipio de Miranda.

De igual forma, objetó la orden que le fue dada, al estimar que no podía asumir riesgos de manera indiscriminada y responder por las condenas, dado que el reembolso a su cargo se limitaba únicamente a las sumas aseguradas «siendo este el tope máximo», cifras que, en el caso del municipio de Miranda ascendían únicamente a $263.559. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia de 5 de julio de 2024- notificada por edicto de 8 de julio de 2024-, modificó la decisión apelada en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR el literal d), del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, el 12 de julio de 2023, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por ARMANDO TOLEDO HIDALDO contra HERMES ALVEIRO ZÚÑIGA MARTÍNEZ, CLAUDIA LILIANA GONZÁLEZ MAZORRA, el MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) y SEGUROS DEL ESTADO S.A. (este último llamado en garantía), respecto de la condena al pago de vacaciones.

SEGUNDO: MODIFICAR el literal e) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta en este proceso, el cual quedará así: “e) La suma correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social integral para el riesgo de pensión del día 31 de agosto de 2013 y el mes de septiembre del mismo año, a favor del demandante que deberán ser cancelados en el fondo al que se encuentre afiliado éste o al fondo que él elija”.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta en este proceso, para en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción únicamente frente al reclamo de las vacaciones al demandado Hermes Alveiro Zúñiga Martínez, como se expone en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En lo demás, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia. […] A juicio de la aseguradora convocante, el Tribunal incurrió en defectos fácticos y sustantivos «graves, notorios y evidentes», por cuanto realizó un estudio «incompleto y defectuoso» del recurso de apelación, respecto de la disponibilidad del valor asegurado, pasando por alto que «conforme a certificados allegados desde la contestación al llamado en garantía realizado, las pólizas 4044-101029337 y 40-44-101028050 solo tiene una disponibilidad de $263.559,76 cada una».

Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia del ad quem de 5 de julio de 2024 y «se atienda[n] los argumentos expuestos desde la contestación al llamado en garantía, respecto al límite de su responsabilidad en el proceso ordinario laboral al que fue convocado».

La acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2024 y, mediante auto de 30 de enero de 2025, se admitió y ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Tribunal y el Juzgado convocados se refirieron a las actuaciones adelantadas en cada una de las instancias y allegaron el link de consulta del expediente digital objeto de queja.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al dictar el proveído de 5 de julio de 2024, mediante el cual modificó la decisión de 12 de julio de 2023.

En ese orden y una vez revisada la providencia del ad quem, la Sala encuentra que el juez plural se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico establecer, en primer término, si fue acertado declarar la existencia de sendos contratos de trabajo entre las partes en los extremos declarados en la sentencia de primer grado.

En caso afirmativo, si fue acertada la condena impuesta a los demandados y, solidariamente al municipio, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, si fue atinado condenar al llamado en garantía Seguros del Estado S.A., en virtud de las pólizas de seguros que tomaron los demandados y de las cuales fue beneficiario el referido municipio de Miranda.

Respecto al primer problema jurídico, estableció que, conforme a los medios de prueba allegados, entre otros, los contratos de obra pública y los testimonios, fue adecuado que el a quo declarara los contratos de trabajo bajo las modalidades y extremos ya referidos, en tanto se demostró la prestación personal del servicio y los demandados no lograron desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como tampoco se demostró que se presentaran causales de suspensión enlistadas en el artículo 51 de la misma normatividad.

Seguidamente, abordó el segundo interrogante relativo a los emolumentos que fueron reconocidos en primera instancia y aclaró que las acreencias derivadas del contrato de trabajo que se declaró entre el demandante y la ingeniera González Mazorra eran superiores a las reconocidas por el a quo, conforme a las operaciones aritméticas efectuadas; sin embargo, como no se apeló lo relacionado con ese monto, lo mantuvo incólume.

Frente a las vacaciones que se reconocieron con ocasión del contrato de trabajo suscrito con el ingeniero Hermes Alveiro Zúñiga Martínez, indicó que estaban prescritas, por lo que revocaría lo correspondiente a este rubro. Asimismo, modificó las condenas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, al advertir que, conforme a las planillas de pagos allegadas al plenario, «correspond[ía] al último día de agosto de 2013 (día 31) y todo el mes de septiembre de 2013».

Dicho esto, el Colegiado de instancia abordó la procedencia de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, sobre tal punto, consideró que los ingenieros demandados incumplieron con la carga probatoria de acreditar el pago de las acreencias laborales en vigencia de los contratos de trabajo, así como de manifestar alguna circunstancia atendible que impidiera el pago a la fecha de terminación de los contratos de trabajo.

Adicionalmente resaltó que, si bien en los argumentos de disenso los convocados refirieron un actuar revestido de «honestidad, lealtad, rectitud y buena fe», este no se acreditó y, por el contrario, del interrogatorio de parte absuelto por los ingenieros demandados no se extrajo ninguna justificación frente a su omisión. Concluido lo anterior, indicó respecto al cuarto problema jurídico que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece lo correspondiente a la solidaridad de las condenas.

Mencionó que en el expediente se demostró la prestación de servicios del demandante para los ingenieros demandados «en la construcción del Parque Central y del Centro de Desarrollo Infantil del barrio El Jardín, del Municipio de Miranda - Cauca, respectivamente» y también se probó que González Mazorra y Zúñiga Martínez fungieron como contratistas del ente territorial en esas construcciones, conforme se extraía de los contratos de obras públicas que se allegaron al plenario.

Dicho esto, el juez plural considero que era indudable que las construcciones de un parque central y de un desarrollo infantil para la alcaldía municipal beneficiaban directamente a la comunidad del municipio de Miranda y tenían afinidad «con los fines y objetivos que la Constitución y la ley le trazan a las entidades territoriales, por lo que es dable predicar la solidaridad contemplada tanto en el artículo 34 del CST, como en el artículo 6º. del decreto 2127 de 1945, vigente para la época de celebración y ejecución de los contratos de obra pública».

Asimismo, citó el artículo 311 de la Constitución Política y las Leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012. Agregó que la consagración normativa de la solidaridad era evitar que los derechos de los trabajadores «fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas» e indicó que tales normas servían de soporte para impartir condena solidaria contra el municipio de Miranda, sin que fuese posible declarar probada la excepción de prescripción formulada por el ente territorial, pues la reclamación administrativa se le presentó el 2 de octubre de 2015 y la demanda se presentó el 30 de enero de 2018, esto es, menos de tres años después. Finalmente, en cuanto a la condena que se impartió contra Seguros del Estado S.A., en virtud de las pólizas de seguro que tomaron los demandados Zúñiga Martínez y González Mazorra y que registraron como beneficiario el municipio de Miranda, se refirió de forma detallada a los siguientes documentos: a) Póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal No. 40-44- 101028050.

Tomador: Hermes Alveiro Zúñiga Martínez. Beneficiario: Municipio de Miranda. Vigencia: 22 de julio de 2013 al 22 de julio de 2018. Objeto del seguro, entre otros: “…pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, estabilidad y calidad de la obra, en virtud del contrato de obra pública no. 110.1.7.6-281-2013…” b) Póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal No. 40-44- 101029337.

Tomador: Claudia Liliana González Mazorra. Beneficiario: Municipio de Miranda. Vigencia: 22 de julio de 2013 al 22 de julio de 2018. Objeto del seguro, entre otros: “…pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, estabilidad y calidad de la obra, en virtud del contrato de obra pública no. 110.1.7.6-408-2013 …” En este punto, el colegiado de instancia consideró respecto a estas pólizas de seguro de cumplimiento estatal en favor del municipio de Miranda, que en efecto le asistía una obligación a Seguros del Estado S.A. de hacerlas efectivas, conforme a la condena solidaria que se impuso al beneficiario del aseguramiento, agregando que dicha cobertura cobijaba hasta el límite de los declarado en cada una de las pólizas.

Seguidamente, precisó que, frente a lo objetado por la aseguradora en la alzada, se remitía a las consideraciones realizadas en un proceso de similares contornos fácticos que profirió como juez plural el «5 de junio de 2024, rad.2018-00015-02, M.P. Leonidas Rodríguez Cort[é]s», el cual transcribió en los siguientes términos: […] aun cuando la aseguradora afirma que ha tenido que pagar otras condenas amparadas con la misma póliza y estaría imposibilitada a pagar más allá de su disponibilidad presupuestal; lo cierto es que las pólizas son muy genéricas y ampararon los pagos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, entre otros, derivados de los contratos de obra pública no. 110.1.7.6-281-2013 y 110.1.7.6- 408-2013, los cuales originaron la prestación de servicios del demandante, por lo tanto, las condenas hacen parte del riesgo asegurado y la falta de disponibilidad presupuestal no es un asunto que corresponda resolver al juez laboral.”.

Y más adelante se adicionó: “(…) A pesar de que las condiciones de la póliza, plasmadas en el documento anterior no tienen firma del tomador, podría despejar toda duda y dejar claro que la compañía aseguradora responde por el límite asegurado, aún cuando se trate varios juicios resultantes de un mismo acontecimiento. Todo pago que se haga de la póliza origina una disminución del valor asegurado, cuestión que corresponde discutir al beneficiario del seguro con la compañía aseguradora De este modo, confirmó la decisión de primer grado frente este aspecto de reparo.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

Así, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00