CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00029-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1874-2026 Radicación n.º 11001-02-05-000-2026-00029-00 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA (SKANDIA AFP ACCAI SA) presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Cielo Ome Muñoz pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a Skandia AFP ACCAI SA y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual (Porvenir SA) trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) las cotizaciones efectuadas en la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Solicitó, asimismo, se ordenara a Colpensiones efectuar el trámite pertinente para llevar a cabo el retorno de la demandante y que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué con el consecutivo n.° 73001-31-05-002-2023-00212-01, autoridad que, por sentencia de 06 de agosto de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante en el RAIS y, en consecuencia, condenó a Skandia AFP ACCAI SA y a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales si los hubiere, así como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Skandia AFP ACCAI SA, Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido de 19 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Skandia AFP ACCAI SA y Porvenir SA interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto de 31 de octubre de 2024, con fundamento en que no existían pruebas que demostraran el perjuicio económico causado con la condena proferida por los jueces de instancia, respecto de los gastos de administración y las primas de seguro previsional.
Aclaró que, frente a la orden de devolución de los aportes y los rendimientos financieros, sostuvo que no hacían parte del patrimonio de las demandadas, por lo que no existía perjuicio alguno en ese sentido. Contra esa resolución, la aquí accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, esta Sala mediante auto CSJ AL6100-2025 de 16 de julio de 2025, notificado por estado de 19 de septiembre del mismo año, declaró bien denegado el recurso de casación, al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora- no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
En sede de tutela, la sociedad accionante cuestiona la sentencia dictada por el órgano colegiado accionado el 19 de septiembre de 2024, al considerarla lesiva de sus garantías superiores, por cuanto, a su juicio, la magistratura desconoció el precedente jurisprudencial aplicable, CC SU-107-2024, según el cual solo es susceptible de traslado el ahorro contenido en la cuenta individual del afiliado junto con los rendimientos y el bono pensional, si a ello hubiere lugar, pues no todo lo cotizado es susceptible de devolución, habida cuenta de que el aporte se desagrega en comisión de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima; rubros que se consolidan en el tiempo y no pueden retrotraerse por la sola declaración de ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En consecuencia, solicita que se conceda la protección constitucional y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de segunda instancia que el tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.° 2023-00212-01 para que, en su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de reemplazo en el que se tengan en cuenta los lineamientos expuestos en la sentencia CC SU-107-2024.
La tutela se presentó el 15 de enero de 2026 y, mediante auto del día siguiente, esta sala la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, Porvenir SA, a través de su directora de Acciones Constitucionales solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que los hechos que sustentan la solicitud de amparo se atribuyen de manera exclusiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a quien el accionante reprocha el presunto desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia CC SU-107 de 2024, relativo a los valores que deben trasladarse cuando se declara la ineficacia del traslado pensional.
Indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no profirió la decisión judicial cuestionada ni intervino en la determinación de los montos objeto de controversia, razón por la cual solicitó su desvinculación del proceso constitucional. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e informó las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que el proceso se tramitó conforme a las formas propias del juicio, con observancia del debido proceso, el derecho de defensa y la publicidad de las decisiones, por lo que consideró que no se configuran los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y solicitó negar el amparo.
Finalmente, Colpensiones afirmó que no se cumplen los requisitos excepcionales de procedencia de tutela contra providencias judiciales ni puede operar como tercera instancia; expuso el debate de precedentes sobre los efectos de la ineficacia del traslado y solicitó declarar la improcedencia y/o negar el amparo. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En cuanto a la subsidiariedad, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la Sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario con radicado n.° 2023-00212-01, con fundamento en que dicho operador judicial desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024.
En tal sentido, ordenarle que profiera uno de reemplazo acorde a sus aspiraciones. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre la fecha en la que se notificó el auto que resolvió el recurso de queja formulado al interior de la causa censurada –19 de septiembre de 2025– y la fecha de radicación de la presente acción de tutela –15 de enero de 2026-, transcurrió un lapso inferior a 6 meses, término que resulta razonable y acorde para la interposición del mecanismo constitucional.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, explicado líneas atrás, pues, aunque la hoy convocante agotó el recurso de queja, subsidiario del de reposición, interpuesto contra el proveído que negó el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación, mediante auto CSJ AL6100-2025, lo declaró bien denegado, al estimar que correspondía a la administradora acreditar dentro del proceso el perjuicio económico que la sentencia de segunda instancia le irrogaba, desarrollando un ejercicio demostrativo que permitiera establecer, de manera concreta, el detrimento derivado de los montos objeto de traslado al fondo público; sin embargo no lo hizo.
Entonces, si bien la promotora activó formalmente el medio de impugnación previsto para controvertir la providencia de segundo grado que ahora cuestiona, no lo agotó en debida forma, pues le correspondía aportar elementos que permitieran establecer y cuantificar el interés económico, y no lo hizo. Tal omisión no puede ser subsanada por el juez de tutela, habida cuenta de que este mecanismo no está instituido como una tercera instancia ni como un escenario para corregir la incuria procesal de las partes, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ STL806-2025.
Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos exigidos y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.
Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00