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STL1874-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00069-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1874-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00069-00 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ÓSCAR ANDRÉS HERRERA GAMBOA presenta contra los magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS y MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO, integrantes de las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, respectivamente, con fundamento en hechos extensivos a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02291-00, objeto de reparo.

Previo a resolver lo pertinente, se acepta el impedimento de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, con fundamento en la causal establecida en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite preferente de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió el presente mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de celeridad, presuntamente vulnerados por los magistrados accionados. De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el hoy promotor presentó una acción de tutela anterior contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes, Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, Cuarto de Familia del Circuito y la Oficina Judicial de Reparto, todos de Bucaramanga, con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones proferidas por dichas autoridades judiciales en múltiples trámites constitucionales -rads. 2024-00145, 2024-00147, 2024-00196, 2024-00270 y 2024-03618- que adelantó contra la Universidad Autónoma de Bucaramanga.

El conocimiento de aquel primer trámite tuitivo se asignó, por reparto, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, bajo el radicado n.° «2024-02291»; autoridad que, al considerar que los hechos la involucraban, mediante auto de 5 de diciembre de 2024, lo remitió por competencia a esta Corporación de cierre.

En cumplimiento de lo anterior, el asunto fue asignado al magistrado Francisco Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil quien, en proveído de 6 de diciembre de 2024, lo envió a esta Sala de Casación Laboral, al considerar que el reclamo formulado por el tutelante también le era extensivo, ya que conoció uno de los tantos trámites tuitivos referidos previamente.

Reasignado el mecanismo constitucional, el mismo ingresó al despacho de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero perteneciente a esta Sala de la Corte quien, en auto de 16 de diciembre de 2024, lo devolvió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al estimar que las pretensiones del escrito tuitivo estaban dirigidas únicamente contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes, Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, Cuarto de Familia del Circuito y la Oficina Judicial de Reparto, todos de Bucaramanga.

En cumplimento de esa orden, el Tribunal referido en el párrafo anterior admitió la acción de tutela, mediante auto de 13 de enero del año en curso, pero esta vez bajo el consecutivo n.° 68001-22-04-000-2024-01118-00; oportunidad en la cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados, para que rindieran informe. Vencido el plazo otorgado, profirió sentencia de primera instancia el 21 de enero posterior, en la que declaró improcedente el ruego formulado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En esta ocasión, el tutelante acude de nuevo al mecanismo constitucional para cuestionar, de un lado, los autos que los magistrados Francisco Ternera Barrios y Marjorie Zúñiga Romero profirieron el 6 de diciembre de 2024 y 16 de ese mismo mes y año, respectivamente, al interior de la acción de tutela con radicado n.° 2024-02291, objeto de censura.

Lo anterior, por considerar que los togados mencionados incurrieron en defectos orgánico, procedimental y sustantivo; el primero, al declarar su falta de competencia para conocer del trámite tuitivo que originó el presente reclamo, aun cuando, a su juicio, sí eran los llamados para adelantarlo; el segundo, por incumplir con la «trascendencia ius fundamental para la procedencia de la tutela»: y, el tercero, por aplicación indebida del Decreto 333 de 2021 respecto de los «criterios mínimos para la procedencia y determina [ción] de la competencia».

De otro lado, el promotor critica que la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incumplió con el término señalado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 para proferir sentencia de primera instancia. En virtud de lo anterior, solicita la protección de sus garantías superiores invocadas y, como mecanismo para su restablecimiento, dejar sin efecto los autos que los togados referidos profirieron el 6 de diciembre de 2024 y 16 de ese mismo mes y año, respectivamente, para, en su lugar, ordenarles que conozcan y den trámite a la acción tuitiva con consecutivo No. 2024-02291, en aplicación del principio de celeridad.

La tutela se asignó, inicialmente, a la Sala de Casación Penal de esta Corte; autoridad que, mediante auto de 21 de enero de 2025, indicó que, en la medida en que el asunto involucraba a dos magistrados de distintas salas, el reparto debía efectuarse por conducto de la Sala Plena. En atención a lo anterior, el asunto se asignó a la actual magistrada ponente.

En consecuencia, mediante auto de 3 de febrero de 2025 se admitió la acción, se ordenó notificar a los magistrados accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, la presidenta de la Sala de Casación Civil de esta Corte informó que el auto de 6 de diciembre de 2024, hoy cuestionado, se profirió con apego a la ley y a la Constitución, con lo cual, las actuaciones surtidas se ajustaron a la normativa que regulaba la materia.

Asimismo, el secretario de la homóloga Civil puso a disposición el enlace para acceder al expediente digital contentito de la tutela objeto de censura. A su turno, la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, integrante de esta Sala de Casación Laboral, pidió negar el amparo impetrado, al considerar que la decisión de 16 de diciembre de 2024, «más que razonada», se emitió con estricto apego a las normas que regían el asunto de cara a los elementos probatorios allegados con la «confusa demanda de tutela».

Una auxiliar judicial de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que el convocante «insistentemente» pretendía reabrir el debate frente a una reclamación que presentó contra la Universidad Autónoma de Bucaramanga y que le fue adversa; resultado frente al cual activó «múltiples acciones de tutela por el mismo asunto y contra las autoridades judiciales», ahora convocadas.

Añadió un relato sobre las actuaciones que desplegó en el trámite de tutela actualmente censurado y resaltó que, en cuanto a la censura que el actor expuso relativa al presunto incumplimiento del término señalado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, ello se desdibujaba a partir de lo extraído del expediente, toda vez que el 21 de enero de 2025 profirió fallo de primer grado y lo notificó al día siguiente a la dirección electrónica jesuseslaverdad30@gmail.com, que aquel consignó en el escrito inicial.

En apoyo, remitió el enlace para consultar las diligencias surtidas en el trámite n.° 2024-01118. El secretario del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Bucaramanga informó que conoció de las acciones constitucionales que el convocante adelantó contra la Universidad Autónoma de Bucaramanga, bajo los radicados n.° 2024-00145 y 2024-00196.

En apoyo, remitió los enlaces para acceder de manera digital a los respectivos expedientes. Finalmente, la Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad se refirió a cada uno de los hechos y pretensiones formulados por el actor en su escrito inicial y advirtió que resolvió la tutela que aquel adelantó contra la institución educativa referida en el párrafo anterior.

En sustento, envío el link del expediente virtual del consecutivo n.° 2024-00270. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Al descender al sub lite, corresponde a la Sala establecer, de un lado, si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados previamente para que proceda la presente acción de tutela con el fin de dejar sin efecto los autos proferidos por los magistrados Francisco Ternera Barrios y Marjorie Zúñiga Romero, integrantes de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte, al interior del mecanismo constitucional con radico n.° 2024-02291, posteriormente 2024-01118, cuyo contenido se censura.

Y, de otro, establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incumplió los términos señalados en el Decreto 2591 de 1991 para proferir sentencia. En ese orden, de cara a dar respuesta al primer interrogante y retomando lo dicho en precedencia, es claro que las acciones contra decisiones proferidas al interior de un trámite de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.

Ahora bien, al revisar el auto del magistrado de la homóloga Civil, de cara a las anteriores reflexiones, se advierte que del mismo no es factible extraer transgresión al debido proceso, dado que, en dicho proveído, el togado advirtió que esa Sala carecía de competencia para tramitar la acción de tutela, estimando que la queja constitucional le era extensiva a la misma; decisión que, al margen de si se comparte o no, se fundamentó en argumentos plausibles y no puede considerarse caprichosa, arbitraria o lesiva de las prerrogativas que integran aquella garantía fundamental.

Ahora bien, similar conclusión se predica del auto de la magistrada Zúñiga Romero, que devolvió el expediente al Tribunal cognoscente, en la medida en que, al tenor de lo previsto en el Decreto 333 de 2021 que establece las reglas de reparto para las acciones de tutela, determinó que el conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondía a dicho colegiado, por tratarse del superior funcional de las autoridades judiciales que el aquí tutelante accionaba, conforme a lo establecido en el numeral 5.° del artículo 1.° ibidem.

De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a las autoridades convocadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes » en el trámite y expedición de las providencias que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta ».

Por el contrario, se limitó a exponer su disenso en cuanto a la postura que adoptaron los magistrados accionados respecto del estudio de las reglas de competencia para conocer de la acción de tutela que originó el presente reclamo. Bajo tales parámetros, si bien el actor pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en su parecer trasgredido, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un pronunciamiento sobre lo ya decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia. Ahora, dando alcance al segundo cuestionamiento, este es, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial no cumplió con los términos del Decreto 2591 de 1991, el mismo no puede salir avante, en la medida en que, del expediente remitido y la respuesta brindada, se tiene que dicha magistratura acató lo instituido en tal normativa.

Lo antedicho, como quiera que, entre la fecha del auto mediante el cual se admitió la tutela -13 de enero de 2025- y la de notificación de la sentencia de primera instancia -22 posterior-, transcurrieron menos de los 10 días que el artículo 29 ibidem señala para tales efectos. Aunado a lo anterior, es oportuno indicar que las actuaciones cuestionadas en el actual trámite tuitivo, se itera, con consecutivo n.° 2024-02291 -actualmente 2024-01118- aún están pendientes de revisión ante la Corte Constitucional; por tanto, el tutelante tiene a su alcance la posibilidad de formular mecanismo ciudadano de insistencia ante dicha Corporación, si así lo estima pertinente.

Sin que sean necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el amparo pretendido, al no configurarse ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Impedida MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00069-00 SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00069-00 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fecha CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada SCLAJPT-01 V.00 2