CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48986 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL18737-2017 Radicación n° 48986 Acta 41 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN FELIPE GARCÍA VÁSQUEZ, en calidad de agente oficioso de JOSÉ LEONIDAS GÓMEZ MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el señor José Leonidas Gómez Muñoz convivió «más de cinco años con la señora María Lastenia Restrepo, desde su matrimonio hasta el 14 de julio de 1994, momento en que esta última falleció»; que tanto «el vínculo matrimonial como la sociedad conyugal estuvieron vigentes hasta el día de la muerte de su cónyuge», pues «nunca se hizo divorcio o liquidación de sociedad conyugal […]»; que solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones que se le reconociera la pensión de sobreviviente a que tenía derechos; sin embargo, la referida entidad, la negó. Que el señor José Leonidas Gómez Muñoz presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, toda vez que cumplía con los requisitos de ley para adquirir dicho derecho.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 25 de noviembre de 2015, accedió a sus pretensiones y determinó condenar a Colpensiones «al reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente del causante María Lastenia Restrepo Herrera […], desde el 14 de julio de 1994, se indexen los valores, se liquiden intereses por mora, se condene en costas».
Que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 19 de febrero de 2016, revocó la decisión proferida por el a quo y absolvió a la entidad demandada de todas las peticiones de la demanda. Que en su sentir, la decisión adoptada por el Tribunal accionado, al suspender el reconocimiento y pago del derecho pensional, le causa un perjuicio irremediable, dado que lo deja desprotegido y «en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, […]», pues «es una persona de la tercera edad y en situación de debilidad manifiesta, por sus enfermedades», además de que dependía de su cónyuge.
Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, y en consecuencia pide que se deje sin efecto la decisión proferida por el juez colegiado accionado y se le ordene que «efectúe el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, de manera proporcional al tiempo de convivencia, y que lo anterior se haga desde el momento del deceso de la causante, 14 de julio de 1994, hasta la fecha, sin solución de continuidad y con indexación de las sumas generadas».
Por auto del 31 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a quien invoca la agencia oficiosa, para pretender lo solicitado en su escrito de amparo, es decir, respecto de Juan Felipe García Vásquez en relación con el titular de los derechos fundamentales invocados José Leonidas Gómez Muñoz.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será este quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
Así, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas en su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción, por lo que se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, tuvieron, según lo afirmado por el mismo accionante, su origen en el proceso ordinario laboral seguido por el señor José Leonidas Gómez Muñoz contra la Administradora Colombiana de Pensiones, encontrándose de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que quien la interpone carece de legitimación por activa, toda vez que no acreditó dentro de este trámite constitucional su actuación como representante judicial del señor Gómez Muñoz, y menos aún, la condición de agente oficioso, caso en el cual debía expresar las razones que motivaban la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación, situación que le impide alegar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia de tutela CSJ SL, rad. 21465, al decidir un caso similar al del sub lite, señaló: En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la petición de amparo constitucional respecto de las providencias proferidas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BANCO GRANAHORRAR contra PEDRO FRANCISCO CORTÉS MELO, teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicado.
Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quien es su poderdante, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, hecho que no ocurrió, luego no puede tenerse al accionante como legitimado para interponer la acción, por el hecho de contar con dicha representación en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por GRANAHORRAR, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se negará el amparo solicitado, ante la falta de legitimación en la causa por activa. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00