CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76327 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL18736-2017 Radicación n° 76327 Acta 41 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la asesora de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso ELÍAS RENGIFO DELGADO en representación de la menor N.R.G., en su contra y en la de la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que la Institución Educativa Santo Tomás, sede Manuela Beltrán, cuenta con 400 estudiantes divididos en 12 grupos, que cursan los grados sexto, séptimo y octavo. Que desde el inicio del año 2017, los alumnos de sexto y séptimo, no han recibido clases de inglés, la cual debe tener una intensidad de 3 horas semanales por grupo, tal como está definido en el proyecto educativo institucional, circunstancia ocurrida por el retiro de la docente del área, sin que se haya nombrado su reemplazo.
Que la referida situación es de conocimiento del rector de la institución, quien lo informó a la Secretaria de Educación Municipal; que un grupo de padres de familia y el coordinador del centro educativo, acudieron ante la responsable de la planta de cargos de la Secretaria de Educación, sin obtener solución alguna. Que en su sentir, al no concretarse la designación de un profesor de inglés para los referidos cursos, se está vulnerando el derecho fundamental a la educación de la menor N.R.G., y los demás niños de la mencionada institución educativa, por lo que pide el amparo del mismo, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas que «en un término no mayor a 48 horas se adopten las medidas administrativas pertinentes para que se nombre el docente requerido, con el objeto de asegurar la efectiva prestación del servicio educativo que necesitan los estudiantes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Educación Nacional, requirió su desvinculación del presente trámite, toda vez que consideró que no es la entidad competente para tomar decisiones concernientes a la administración del personal docente, pues afirmó que ello corresponde a las Secretarías de Educación, conforme lo prevé la Ley 60 de 1993; asimismo, señaló que su labor consiste en formular las políticas del sector y dirigir la actividad administrativa en el sector educativo.
La Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, indicó que los entes territoriales deben ceñirse a un proceso de vinculación, procedimiento que ha sido reiterado por el Ministerio de Educación Nacional, entidad que a través de su oficina jurídica estableció que la vinculación de personal docente debe justarse al marco legal; e igualmente, estimó que la institución contaba con una planta docente que garantizaba la cobertura académica durante la jornada escolar y resaltó que la deficiencia en la asignación de un docente al área de inglés, para los cursos de sexto y séptimo, no generaba una alteración grave al derecho a la educación. De otra parte, informó que se encontraban ejecutando acciones tendientes a la asignación del referido docente en la Institución Educativa Santo Tomás, sede Manuela Beltrán, ello dentro de los lineamientos y procedimientos legales establecidos para la vinculación de los docentes, pese a que existe imposibilidad material para efectuar el nombramiento, dado que la lista mayoritaria de elegibles de profesores de inglés se encontraba vencida.
Por sentencia del 4 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Cali concedió el amparo solicitado por el señor Rengifo Delgado en representación de la menor N.R.G., y señaló que la decisión tenía «efectos inter comunis y por tal razón, sus efectos se extenderían también a todos los menores que se encontraban en los grados 6.º, 7.º y 8º de la Institución Educativa Santo Tomás, sede Manuela Beltrán», y en consecuencia ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, que adoptara « las medidas administrativas necesarias para proveer, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, un (1) cargo docente en el área de inglés, requerido para dictar el área referida, en los niveles 6.º, 7.º y 8.º de la Institución Educativa Santo Tomás, sede Manuela Beltrán de Cali»; asimismo, dispuso que el Ministerio de Educación, «dentro de sus competencias adoptara las medidas administrativas necesarias para que se provea un (1) cargo docente en el área de inglés, requerido para dictar el área referida, en los niveles 6.º, 7.º y 8.º de la Institución Educativa Santo Tomás, sede Manuela Beltrán de Cali», al estimar que el artículo 23 de la Ley 115 de 1994, señala «las materias que resultan fundamentales en la educación básica, indicando entre ellas la lengua castellana e idioma extranjero, razón por la cual la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali está en el deber constitucional y legal de garantizar el pensum académico que corresponde a cada uno de los grados de estudio, según las normas indicadas y su omisión en tal sentido, por la falta de nombramiento del personal suficiente para ello vulnera sin duda el derecho a la educación de todos los educandos de la citada institución».
III. IMPUGNACIÓN La asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró lo dicho en su escrito de contestación al amparo constitucional y destacó que la orden emitida «es de imposible cumplimiento por parte de este ministerio, pues el juez de instancia no puede crearle competencias a las entidades que el propio ordenamiento jurídico no les ha asignado», toda vez que de acuerdo a la Ley 715 de 2001, le corresponde a los Departamentos, a los distritos y a los municipios certificados «administrar, acorde con lo establecido en la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de acuerdo con la ley, así como ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción y promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de calidad»; sin embargo, advirtió que «en aras de colaborar con la administración de justicia procedió a requerir a la Secretaría de Educación de Cali, recomendando efectuar el cumplimiento inmediato a lo ordenado en el fallo», y agregó que el citado ente territorial le manifestó que «se nombró el docente de inglés […] en la Institución Educativa Santo Tomás, […]».
El señor Elías Rengifo Delgado presentó escrito en el cual informó que «la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, mediante la Resolución n.º 4143.010.21. 7585 del 28 de septiembre de 2017, dio cumplimiento al mandato ordenado en la sentencia de tutela […]», y aportó copia de la referida resolución de nombramiento del docente.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente asunto, la entidad impugnante asegura que la orden del Tribunal está por fuera de las funciones que le otorga la ley y las disposiciones reglamentarias, pues la misma corresponde a la Secretaría de Educación, conforme lo prevé la Ley 60 de 1993. Al respecto, esta Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues revisadas las diligencias allegadas al presente amparo, se aprecia que mediante Resolución nº. 4143.010.21.7585 del 28 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, dispuso el traslado de un docente del área de idioma extranjero inglés de la Institución Educativa Álvaro Echeverry Perea, a la Institución Educativa Santo Tomás, a efecto de que ocupe la vacante existente en dicho establecimiento educativo.
Adicionalmente, el mismo accionante confirmó el cumplimiento del fallo y envió copia de la referida resolución (folios 87 a 88), que da cuenta de la respectiva designación del docente requerido. Así las cosas, lo reprochado por el peticionario, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, toda vez que desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En consecuencia, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado dada la carencia actual de objeto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas, y en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00