CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76235 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18735-2017 Radicación n.°76235 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 30 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó en su contra, y en la de Ministerio de Justicia y del Derecho, así como de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el señor Julián Andrés Muñoz García, con ocasión del proceso de extradición formulado por el Gobierno del Reino de España, respecto del referido ciudadano Muñoz García. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «cercanía familiar del detenido», y al de petición, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que fue requerido en extradición por el Gobierno del Reino de España, en atención a la decisión emanada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia n.º 71 del 19 de noviembre de 2013, en la que resultó condenado a la pena privativa de la libertad de 3 años y 10 meses por el delito de porte de estupefacientes.
Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por pronunciamiento del 22 de febrero de 2017, emitió concepto favorable para su extradición; que mediante Resolución n.º 126 del 16 de marzo de 2017, del Ministerio de Justicia y del Derecho concedió la extradición, decisión que aun cuando atacó a través de reposición, se mantuvo incólume.
Que presentó una petición respetuosa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se «adelantara el trámite diplomático», tendiente a que el Gobierno Español aceptara que la mentada pena pudiera ser purgada en Colombia, sin que a la fecha hubiese habido algún tipo de pronunciamiento, motivo por el cual estima vulneradas las garantías primarias que solicita amparar a través de este mecanismo excepcional.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se «ordene la suspensión de su extradición entre tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores realiza el trámite diplomático para que […] pueda cumplir con la condena en Colombia». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, sin que se haya recibido respuesta al momento del registro del proyecto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición, y ordenó al «Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta concreta y de fondo a la petición que le fue elevada por el aquí interesado ante sus dependencias el 23 de marzo de 2017», y negó lo atinente a la pretensión del actor para que se detuviera su extradición, toda vez que contaba con otro mecanismo de defensa a través del cual podía plantear los reproches que denuncia en su amparo, dado que tenía a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, manifestó que mediante oficios n.° DIAJI n.º 0777 del 7 de abril de 2017 y DIAJI n.º 1993 del 16 de agosto de 2017, dicha dependencia suministró respuesta clara y de fondo a los requerimientos presentados por el señor Julián Andrés Muñoz García y la apoderada judicial de este, toda vez que informó las razones por las cuales no aplican a su caso las normas invocadas por el actor para no ser extraditado al Reino de España, y que además ya le habían sido indicadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho en su momento; asimismo, destacó que con el fin de demostrar que las respuestas fueron remitidas a las direcciones indicadas por los peticionarios, allegó copia de las constancias de envío y recibido de las mismas.
Por lo anterior, solicitó revocar y negar el amparo instaurado, en razón a que «no obra suceso alguno, que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Ahora bien, como la orden proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación al Ministerio de Relaciones Exteriores, se circunscribía a que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta concreta y de fondo a la petición que le fue elevada por el aquí interesado ante sus dependencias el 23 de marzo de 2017», esta Sala encuentra que una vez revisadas las pruebas aportadas junto con el escrito de impugnación, se tiene que a folios 211 a 234 del expediente, se aprecian los escritos de petición, junto con los respectivos oficios n.º DIAJI n.º 0777 del 7 de abril de 2017 y DIAJI n.º 1993 del 16 de agosto de 2017, mediante los cuales, la entidad dio respuesta a los requerimientos efectuados por el señor Julián Andrés Muñoz García y su apoderada judicial, así como las constancias de envió y recibido de dichas comunicaciones tanto en la Cárcel la Picota y la Secretaría General de la Defensoría del Pueblo, direcciones éstas que corresponden a las suministradas en las solicitudes presentadas por la parte actora para efectos de notificaciones.
Así las cosas, examinada la actuación adelantada por la entidad accionada, esta Sala observa que sí se dio cumplimiento a la orden emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que en efecto, se suministró respuesta a las peticiones que habían instaurado el 23 de marzo y 2 de agosto de la presente anualidad, las mismas fueron puestas en conocimiento al accionante y su apoderada judicial.
De conformidad con lo anterior, es necesario revocar el fallo impugnado, pues es evidente la respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición elevado por la parte actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por cuanto se configuró un hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00