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STL18732-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76287 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL18732-2017 Radicación n° 76287 Acta 41 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LÁZARO HIGUERA LIZCANO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 8 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, trámite al cual fue vinculado el representante legal de la EMPRESA DE TRANSPORTE CORTA DISTANCIA LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que en el año 2001 se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo en la Empresa Corta Distancia del Municipio de Villa del Rosario; que el 28 de septiembre de 2009, le fue terminado su contrato de trabajo, sin explicación alguna. Que otorgó poder al abogado Sabas Acevedo Garavito, con el fin de que presentara demanda ordinaria laboral contra la empresa Corta Distancia Ltda., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 28 de septiembre de 2002 hasta el 28 de septiembre de 2009, y se condenara a la empleadora a pagarle la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de atraso en el pago de salarios y prestaciones sociales, así como el pago de la indemnización por despido injusto, el pago de dominicales y festivos y la dotación. Que el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios; que en la etapa de conciliación, la demandada le ofreció la suma de $15.000.000, suma con la cual no estuvo de acuerdo, por lo que se declaró fallida dicha diligencia. Que el 13 de julio de 2012, el referido despacho judicial resolvió: Primero: Declarar probadas las excepciones de buena fe en forma total, y en forma parcial las de prescripción de derechos laborales, pago de salarios y prestaciones sociales y cobro de lo no debido.

Segundo: Condenar a la empresa Corta Distancia Ltda., […], al pago de 1.57 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de dotación de trabajo, a favor del demandante […]. Tercero: Absolver a la demandada empresa Corta Distancia Ltda. […] de los demás cargos hechos en la demanda. […]. Que su apoderado interpuso recurso de apelación, no obstante, dejó vencer el término para sustentarlo; que por esa falta de diligencia, denunció al abogado Sabas Acevedo Garavito ante el Consejo Seccional de la Judicatura, que a través del proveído del 7 de marzo de 2014, sancionaron al profesional del derecho, decisión que el 24 de febrero de 2016, fue confirmada en su totalidad por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Que en su sentir, por no recibir la debida representación por intermedio del abogado que contrató, dado que lo privó de que el Tribunal conociera su proceso laboral, le fueron ocasionados perjuicios morales y materiales. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado acusado, y en consecuencia pidió que «se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el despacho accionado el día 13 de julio de 2012».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó al representante legal de la empresa de transporte Corta Distancia Ltda., para que ejercieran su derecho a la defensa. El juez promiscuo del circuito de Los Patios, expuso que el día 13 de enero de 2011, el accionante otorgó poder al abogado Manuel Alfonso Cabrales Angarita, con el fin de adelantar proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Costa Distancia, correspondiéndole al Juez Civil del Circuito de Los Patios su conocimiento.

Que admitida la demanda y notificada la parte demandada, se otorgó poder al doctor Álvaro Janner Gélvez Cáceres, quien al ser sobrino de la señora Juez de conocimiento, esta debió declararse impedida para seguir conociendo el proceso y envío el proceso al despacho accionado. Que contestada la demanda se fijó fecha para audiencia inicial, surtiéndose el trámite de demanda ordinaria laboral, dictándose sentencia el 13 de julio de 2012, a la cual no asistieron las partes, que el apoderado del señor Lázaro Higuera Lizcano, presentó recurso de apelación, el cual fue sustentando de manera extemporánea.

Que en el presente caso, no se superó el requisito de la inmediatez, puesto que han transcurrido más de 5 años; por lo que solicita negar las pretensiones incoadas por el accionante. El representante legal de la empresa Corta Distancia Limitada, indicó que el amparo instaurado era improcedente, dado que el mismo no es un mecanismo que pueda usarse para revivir términos procesales vencidos o subsanar errores en que haya podido incurrir el litigante, además de que el proveído del cual se pretende su nulidad fue proferido hace más de 5 años, solicita no acceder a las súplicas del presente trámite constitucional.

El juez colegiado, por sentencia del 8 de agosto de 2017, negó la acción constitucional al considerar que no se cumplió con el postulado de la inmediatez. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados y destacó que en cuanto al postulado de la inmediatez, el Tribunal se equivocó, toda vez que «el último acto fue después que el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción de seis (6) meses de suspensión al abogado Sabas Acevedo Garavito», además de que en su sentir, ya no se requiere del principio de inmediatez; asimismo, señaló que «el abogado Álvaro Janner Gélvez Cáceres, se encargó de ejercer el tráfico de influencias y no hay duda que se puso de acuerdo con el abogado que denunció en la Judicatura», para el manejo de su caso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó el juez colegiado accionado, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado accionado, el día 13 de julio de 2012, que resolvió condenar a la empresa demandada al pago de 1.57 s.m.l.m.v. por concepto de dotación de trabajo y la absolvió de los demás cargos hechos en la demanda, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -24 de julio de 2017-, transcurrieron más de 5 años, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre el derecho reclamado por el accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, si se aceptara la justificación presentada por parte del señor Higuera Lizcano, consistente en que el último acto fue la decisión del 24 de febrero de 2016, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura y mediante la cual se confirmó la sanción de seis meses de suspensión al abogado Sabas Acevedo Garavito, se aprecia que tampoco se cumpliría con el postulado de la inmediatez, toda vez que desde esa fecha a la presentación del amparo transcurrió más de un año. Finalmente, en lo concerniente a la existencia de un posible tráfico de influencias por parte de los funcionarios de los Juzgados de Los Patios y los abogados Álvaro Janner Gélvez Cáceres y Sabas Acevedo Garavito, lo pertinente es que el actor exponga ante las autoridades respectivas dichas conductas, para que sean éstas quienes determinen la responsabilidad de los mismos.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00