Micelio
STL18731-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49010 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18731-2017 Radicación n.°49010 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada mediante apoderado judicial por JOSÉ DAIRO TÉLLEZ ARAQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, así como al principio «indubio –pro operario», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y la entidad accionadas, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que el señor José Dairo Téllez Araque, siendo beneficiario del régimen de transición, adquirió la calidad de pensionado de Colpensiones mediante la Resolución n.º 003807 del 2000; que contrajo matrimonio en el año 1970 con la señora Danith María Hernández de Téllez, quien es su cónyuge actual, y depende económicamente de él. Que su esposa no trabaja, ni recibe ninguna pensión; que el 10 de julio de 2015, presentó reclamación administrativa a Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocido el incremento de su pensión en el 14% sobre la pensión mínima legal, por su esposa; que la referida entidad le negó dicho incremento.

Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, asunto que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 26 de agosto de 2016, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de todas las pretensiones de la demanda.

Que apeló y el Tribunal Superior de Barranquilla por pronunciamiento del 9 de junio de 2017, confirmó la decisión del a quo; que contra la referida providencia interpuso el recurso extraordinario de casación, pero el juez colegiado, por proveído del 12 de julio del citado año, lo negó por no tener el interés para recurrir. Que en su sentir, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional existentes sobre el tema y que hacen claridad sobre la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento del reajuste del 14% por la compañera permanente o esposa, y del 7% por hijos menores; asimismo, por no aplicar el principio de favorabilidad, plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política, que debe ser utilizado para dirimir conflictos de interpretaciones sobre una misma norma, y así aplicar la más beneficiosa para el trabajador o pensionado.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se revoquen los fallos proferidos por los despachos judiciales accionados y se emita una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y se le reconozca el incremento del 14 % por cónyuge a cargo reclamado.

Por auto del 31 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales y a la entidad accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se hubiera recibido respuesta. II.

CONSIDERACIONES El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece que «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud». Por otro lado, el artículo 18 de la normatividad citada, preceptúa que «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

En efecto, con el escrito de tutela la parte accionante acompañó copia de las siguientes actuaciones: 1. Poder con que actúa. 2. Copia de la demanda ordinaria laboral. 3. Copia de la contestación a la demanda. 4. Copia de la Actas de las Audiencias Públicas del fallo de primera y segunda instancia. 5. Memorial de interposición del recurso extraordinario de casación. 6.

Copia del pronunciamiento del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 12 de julio de 2017, mediante el cual se negó el referido recurso. 7. Cd que contienen la audiencia de segunda instancia. Ahora, en el presente asunto, el señor Téllez Araque expresa su inconformidad frente a las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, pues en su sentir en los pronunciamientos cuestionados se desconoció «el principio de favorabilidad», y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que mantienen la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales del 14% y 7%, yerro que a su parecer incidió en las determinaciones adoptadas; sin embargo, revisado el expediente, a pesar de que adujo haber allegado en medio magnético la sentencia de segunda instancia, proferida por el juez colegiado accionado, lo cierto es que no fue aportado ningún CD con dicha información, y aunque la misma fue solicitada a los jueces laborales accionados y al mismo accionante y su apoderado, tampoco fue remitida durante el término concedido.

Al respecto, esta Sala ha reiterado que cuando el peticionario no cumple con el deber de la carga probatoria no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los demandados, tal como ocurrió en la demanda aquí estudiada, pues la parte actora no allegó los elementos probatorios pertinentes que permitan al juez de tutela interferir en la actuación judicial reprochada y de esta manera analizar sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como realizar un análisis concreto para determinar si incurrieron en posibles errores.

En un caso se similares características, esta Sala de la Corte señaló lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de 3 de febrero de 2009). Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00