CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76491 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL18730-2017 Radicación n° 76491 Acta 41 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora BEATRIZ AMADO TRASLAVIÑA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 27 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la sociedad Soto Pombo S.A.S., promovió demanda de restitución de tenencia en su contra, con el fin de que devolviera el inmueble ubicado en la Calle 38 n.º 17-21 de Bogotá, que le fue entregado por los propietarios del mismo «para que viviera […] y lo cuidara».
Que el asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 20 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la parte demandante; que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad, por pronunciamiento del 18 de agosto del citado año, confirmó la decisión del a quo. Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas crearon «oficiosamente un contrato de mandato a Soto Pombo S.A.S.», sin que se acreditara que la demandante era administradora del predio objeto de litigio; asimismo, desconocieron «el artículo 2163 del Código Civil, mediante el cual no podía aceptar que Soto Pombo S.A.S., revocara el mandato otorgado a ella por la ley», toda vez que «fue contratada […] directamente por los propietarios; luego se creó un nuevo mandato y legalmente los únicos que pueden revocarlo son los propietarios del inmueble», quienes «nunca aparecieron ni otorgaron poder expreso a Soto Pombo para pedir la restitución del inmueble o para revocarle el mandato conferido».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pide que se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal acusados, y se emita un nuevo fallo; asimismo pidió como medida provisional, la suspensión de lo ordenado en las sentencias cuestionadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados, así como a los intervinientes en el proceso de restitución de tenencia, para que hicieran uso del derecho de defensa, e igualmente negó la medida provisional requerida por no estar reunidos los requisitos previstos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
La magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la providencia proferida en segunda instancia, «no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas y jurídicas que allí se consignaron». El juez veintitrés civil del circuito de Bogotá dijo que se atenía a lo expresado en «las providencias judiciales que se dictaron en su oportunidad al interior del proceso de restitución de tenencia».
Por sentencia del 27 de septiembre de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que las decisiones controvertidas no lucían «antojadizas, caprichosas o subjetivas, […], descartándose la presencia de una vía de hecho, […]», pues lo que plantea la actora es «una diferencia de criterio acerca de la forma en que fueron valoradas las pruebas», sin que exista arbitrariedad en el estudio de las mismas por parte de las accionadas.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «la sentencia del Tribunal ignoró el orden jurídico», pues se falló sin pruebas y no valorando las que ella aportó; además de que a pesar que «el juzgador reconoció un mandato a Soto Pombo S.A.S., ignoró el mandato por delegación que le fue otorgado a ella directamente por los dueños».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que las decisiones que se cuestionan, esto es, la proferida el 18 de agosto de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el pronunciamiento del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la referida ciudad, de fecha 20 de febrero de la misma anualidad, no se advierten caprichosas o antojadizas, dado que los juzgadores de instancia estudiaron las normas que consideraron aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundaron sus decisiones, de las cuales podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el juez colegiado acusado, llegó a la conclusión de que en efecto la sociedad Soto Pombo S.A.S. se encontraba facultada para promover el proceso de restitución de tenencia, al estimar que la misma señora Amado Traslaviña, reconoció en su declaración que la administradora era la referida sociedad, e igualmente se encuentra una certificación expedida por «la señora Mireya Calderón de Chavarriaga […], en ella dice “quien en calidad de heredera de la sucesión de Beatriz Medina Meyer”, y eso se puede comprobar que en verdad es heredera, en la anotación número 5 del certificado de libertad […], dejó constancia que “la sociedad Soto Pombo S.A.S., ha sido administradora inmobiliaria, desde el año 1970, de la casa de la calle 38 n.º 17-21, de propiedad de la sucesión” […], documental que tampoco fue desconocida por la pasiva».; asimismo, obra oficio del 25 de agosto de 2011, dirigido a la señora Amado Traslaviña, en el cual le solicitan la entrega del inmueble objeto del proceso y también se cuenta con lo manifestado por los testigos, en el sentido de que «Soto Pombo S.A.S. rinde informes mensuales a los propietarios de los movimientos del inmueble y que ésta formuló sus pretensiones en favor de aquéllos […]».
De otra parte, destacó que al revisar la contestación de la demanda, se evidenciaba que la señora Beatriz Amado Traslaviña sí reconocía el dominio ajeno respecto del bien en cuestión, toda vez que indicó que «fue contratada conjuntamente por los propietarios del inmueble y por la sociedad administradora Soto Pombo S.A.S., como celadora del inmueble determinado en la demanda […]», y que ingresó a dicho predio «desde el día 15 de marzo de 1994 hasta el 10 de noviembre de 2010, fecha en la que la actora suspendió el pago del salario mínimo mensual vigente», y sostuvo también que «no se estaba haciendo dueña del inmueble […]»; además precisó que si la recurrente fundó su derecho a retener la cosa en un supuesto usufructo existente a su favor, «la acción de restitución de tenencia, reglada por el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, por la remisión que en lo pertinente efectúa a las normas del arrendamiento, artículo 424 ejusdem, faculta al demandado a no entregar el bien, siempre que así se solicite en la contestación […], cuando se le adeuden mejoras útiles consentidas por su contendiente, locativas y reparaciones indispensables […]»; por lo que, aunque se aceptara que dicha petición se realizó en tiempo, lo cierto es que «este no está llamado a prosperar, porque no está consagrado para aquéllos eventos en los que se reclame, se reitera, el pago de prestaciones sociales».
Así las cosas, si bien la peticionaria insiste en la afectación de su derecho fundamental, lo cierto es que las decisiones reprochadas se fundamentaron en la situación fáctica planteada y en los artículos 2142, 2143,2149, 2150 y 2184 del Código Civil y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dichas providencias no denotan arbitrariedad alguna, que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00