Micelio
STL1873-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Radicación n.° 54001-22-05-000-2024-10003-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente  STL1873-2025 Radicación n.° 54001-22-05-000-2024-10003-01 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LEIDY DAMARIS DURÁN RUIZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 9 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó frente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Del confuso escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la hoy actora promovió proceso ordinario laboral contra Fresenius Medical Care Colombia S.A., en el que pretendió se ordenara su reintegro al cargo de auxiliar de enfermería que desarrolló sin solución de continuidad «desde 2006 hasta 2021».

Como consecuencia de ello, se condenara a la encausada al pago de salarios insolutos, aportes al sistema de seguridad social integral, prestaciones sociales desde la fecha de desvinculación - 5 de octubre de 2021- hasta el reintegro y las indemnizaciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por daños inmateriales en cuantía de $100.000.000.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 54001310500420220012601, autoridad que, en auto de 28 de marzo de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación de la encausada. Cumplido lo anterior, la pasiva allegó escrito de contestación de la demanda y, a través de proveído de 2 de julio de 2024, el director del proceso la tuvo por contestada.

Adicionalmente, señaló el 3 de octubre de 2024 como fecha para la realización de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y precisó: «[s]e recomienda a partes, apoderados, conectarse de lugar seguro y confiable en materia tecnológica, por lo menos con 20 minutos antes del inicio para salvar cualquier problema tecnológico».

Para la referida data no se logró la celebración de la diligencia, porque el director del despacho «se encontraba en servicio de urgencias», razón por la que se reprogramó para el 11 de octubre de 2024 a las 3:00 pm y se insertó el link de conexión respectivo. Llegada la fecha y hora programadas, el Juez convocado dejó constancia de la asistencia del representante legal y el apoderado de la demandada, como también de la inasistencia del demandante y su abogado.

Seguidamente, declaró clausurada la etapa de conciliación y aplicó las consecuencias previstas en el numeral 1.° el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. Asimismo, continuó con su desarrollo y agotó las etapas de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. Finalmente, fijó fecha para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento para el 23 de octubre de 2024 a las 3:15 pm y dejó en el acta de audiencia el enlace para su conexión. El 17 de octubre de 2024, la accionante presentó recurso de reposición contra el «acta de audiencia», con fundamento en que, con el enlace que se compartió, no le fue posible lograr la conexión, razón por la que «esperamos 30 minutos y como el juzgado no se comunicó […] y como el señor juez había estado enfermo […] era presumible que su salud continuara en deterioro […] presumiendo que la esperada audiencia no se llevó a cabo y quedaba en espera de una nueva citación».

El 23 de octubre de 2024, la demandante, actual accionante, allegó solicitud de aplazamiento de audiencia, indicando que el a quo no se pronunció respecto del recurso de reposición presentado. Para esa misma data, el Juez se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento, dejando constancia de la comparecencia de la abogada de la parte demandada e igualmente indicó que no se hizo presente la parte demandante ni su apoderado.

Seguidamente, se refirió al recurso de reposición e indicó que contra las actas de audiencia no procedía recurso alguno, toda vez que las decisiones susceptibles de ataque eran las registradas en dichos documentos. Con todo, precisó que, revisadas las actuaciones, no se vulneró ningún derecho de las partes en litigio, puesto que, según certificación del secretario del juzgado, los links de acceso a la primera audiencia de trámite enviados a las partes, incluidos en el expediente y registrados en la página de internet de la Rama Judicial, no presentaban ninguna inconsistencia. Finalmente, el director del proceso indicó que la propia demandante solicitó, mediante correo electrónico enviado durante la audiencia, que se le remitiera el link de acceso, a lo cual respondió afirmativamente el despacho, otorgándole varios minutos para lograr su conexión, sin que así lo hiciera.

Resuelto lo anterior, el juez desestimó la reposición; cerró el debate probatorio y concedió el uso de la palabra a la parte demandada para que alegara de conclusión, cumplido lo cual, señaló fecha de juzgamiento para el 29 de octubre de 2024 a las 10:30 am. El 28 de octubre de 2024, la parte demandante allegó solicitud de nulidad invocando los numerales 5.° y 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso, con el fin de que se dejaran sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto que decreto pruebas, inclusive.

Constituido en audiencia de juzgamiento de 29 de octubre de 2024, el a quo rechazó en primer término la solicitud de nulidad mencionada, reiterando que se verificó el funcionamiento de los links de las audiencias realizadas, sin que se presentara ningún tipo de dificultad ni una justificación válida a las inasistencias; por tanto, negó la anulación pedida.

Contra la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de apelación, concedido por el a quo en el efecto devolutivo. Posteriormente y dado el efecto en que se concedió la alzada, el funcionario dictó sentencia el 14 de noviembre de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que la convocante también apeló. En auto de 16 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió el recurso de apelación que se presentó contra el auto que negó la nulidad y, luego, en decisión de 21 de enero de 2025, el formulado contra el fallo de primera instancia. Leidy Damaris Durán Ruiz acudió a la tutela porque considera que el Juzgado Cuarto Laboral el Circuito de Cúcuta lesionó sus prerrogativas, al pasar por alto que su falta de conexión a las audiencias que se programaron en el proceso obedeció a un caso fortuito y a un suceso «fuera de lo normal», puesto que contaba con un equipo de cómputo eficiente, plan de datos y conocimiento de sistema suficientes.

De otro lado, indicó que el a quo no atendió las situaciones de orden fáctico que resultaban relevantes, tales como la enfermedad del propio juez, la falta de comunicación del despacho respecto de la parte que no asistía a pesar de tener el contacto telefónico y la continuación de la audiencia sin aguardar a su comparecencia. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta dejar sin efecto lo actuado en el proceso a partir de la audiencia prevista en el artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En su lugar, se rehaga la actuación con su participación en las nuevas actuaciones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 20 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta se refirió a las actuaciones adelantadas en la instancia. Adicionalmente, manifestó que, en su sentir, debe declararse la improcedencia del trámite tuitivo, puesto que en segunda instancia se encuentran en trámite dos recursos de apelación; uno contra el auto que negó la solicitud de nulidad y el otro formulado contra la sentencia de primera instancia. Finalmente, Fresenius Medical Care Colombia S.A. indicó que no se presentó omisión alguna por parte del despacho accionado, puesto que siempre se pudieron conectar sin dificultad alguna a las audiencias y, por el contrario, manifestó que la actora no cumplió con la responsabilidad de realizar el seguimiento del proceso judicial.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de primera instancia el 18 de noviembre de 2024, en la que declaró improcedente la protección constitucional deprecada, al considerar que se encontraba a pendiente de resolver el recurso de alzada propuesto en contra de la sentencia de primera instancia. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, y solicitó su revocatoria, para lo cual indicó que, en su sentir, las decisiones de los jueces naturales «son demoradas», de modo que debe ordenársele al a quo corregir lo pretendido en la solicitud de nulidad en el presente trámite tuitivo, sin aguardar a las decisiones del Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que éstas aleguen previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, y conforme a los argumentos presentados en el escrito de impugnación, el problema jurídico que la Sala debe decidir, radica en establecer si es viable dejar sin efecto, por vía de tutela, la decisión que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió el 29 de octubre de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja, que negó la solicitud de nulidad presentada por la demandante, hoy promotora.

Pues bien, para resolver dicho planteamiento, esta Corporación advierte que, de lo dicho por la gestora, el contenido del expediente digital allegado al presente trámite y la revisión del sistema de gestión Siglo XXI con el número de radicado 54001310500420220012602, se constata que, frente a la actuación surtida en la primera instancia del proceso objeto de queja, la petente presentó recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sendero idóneo para discutir lo aquí reprochado.

De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso de los recursos ordinarios correspondientes, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la decisión del juez de primera instancia por la vía ordinaria y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales, pues cumple aguardar a que el ad quem se pronuncie sobre los reparos traídos a colación, sin que el juez de tutela pueda usurpar su competencia, bajo el argumento de la impugnación relativo a que, a juicio de la promotora, las decisiones de los jueces naturales «son demoradas».

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00