CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05638-01 CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL1872-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05638-01 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que EDWIN YESID TRIANA MONROY interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA; asunto al que se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE MUZO (BOYACÁ), así como a las partes e intervinientes en la acción constitucional con consecutivo n.° 15176-31-53-001-2024-00109-00, objeto de reparo.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el extenso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor adelantó una acción constitucional anterior contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo, con el fin de que se ampararan las garantías superiores que consideró transgredidas en el proceso de «nulidad absoluta» -rad. 2023-00045-00- que José de Jesús Martínez Padilla adelantó en su contra, de Proyectos y Constructores Innova S.A.S. y Minera Brisas del Río S.A.S. En dicha oportunidad, como sustento del ruego, argumentó que el despacho referido en el párrafo anterior «hizo uso de su facultad oficiosa» para dictar sentencia anticipada en dicha causa, pese a que, en su sentir, no se configuró ninguna de las causales que el estatuto procesal adjetivo señalaba para ello.
Además, porque el juez de conocimiento señaló que la providencia proferida no era susceptible de recurso de apelación, en tanto el trámite de la «nulidad absoluta» obedecía a un proceso verbal de «mínima cuantía». El conocimiento de aquel primer trámite tuitivo correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, bajo el radicado No. 2024-00109; autoridad que, mediante fallo de 19 de junio de 2024, concedió el amparo pretendido.
En consecuencia, ordenó al Juzgado Promiscuo de Muzo anular la audiencia desarrollada el 23 de mayo de 2024 y las decisiones en ella adoptadas para, en su lugar, «realizar control de legalidad y saneamiento» del trámite de «nulidad absoluta» que tenía bajo su conocimiento. Inconforme, el funcionario judicial tutelado impugnó la anterior decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal hoy convocado, en providencia de 5 de agosto de 2024, la revocó y, en su lugar, negó el ruego impetrado.
Ahora, el convocante acude nuevamente a la tutela para cuestionar la sentencia del ad quem referida en el párrafo anterior, pues considera que la magistratura accionada incurrió en error procedimental porque, a su juicio, limitó «equivocadamente» el problema jurídico a solo «3 puntos» y «omitió todos los elementos sobre los cuales s [í] mereció un pronunciamiento de fondo de la Juez constitucional de primera instancia».
Con fundamento en lo antedicho, solicitó la protección de los derechos fundamentales ahora invocados y, como medida para restablecerlos, dejar sin efecto jurídico la providencia que el Colegiado convocado profirió el 5 de agosto de 2024 para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo favorable a sus aspiraciones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 11 de diciembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 13 siguiente, en el cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa.
Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en la causa objeto de censura para los mismos fines. Durante el término correspondiente, la secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de la acción tuitiva, objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia 18 de diciembre de 2024, declaró improcedente la protección constitucional rogada, al considerar que lo perseguido por el tutelante era cuestionar una providencia adoptada al interior de un trámite de la misma naturaleza, en el cual no se evidenciaban hechos constitutivos de fraude que habilitaran la nueva intervención del juez de tutela.
Resaltó, además, que el debate suscitado en la anterior acción fue excluido de revisión y constituía cosa juzgada constitucional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó; para tales efectos, en síntesis, reiteró que lo pretendido en esta oportunidad era «revertir o detener situaciones fraudulentas y graves» suscitadas en el trámite tuitivo que originó el reclamo; además, porque, a su juicio, existían «hechos nuevos» como lo era el desconocimiento de la norma «sustantiva (…), procesal (…) y constitucional» en que incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal convocado para «erigir» el fallo cuestionado.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Al descender al sub lite, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados previamente para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 5 de agosto de 2024. En ese orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.
Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el asunto constitucional bajo el radicado 15176-31-53-001-2024-00109-00, hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio o en otro tipo de defecto que se traduzca en vulneración al debido proceso.
De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a la autoridad convocada «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes » en el trámite y expedición de la providencia que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta ».
Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentó el fallo constitucional que cuestiona. Bajo tales parámetros, si bien el actor pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en su parecer transgredido, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia. Aunado a lo anterior, es evidente que lo pretendido por el promotor en esta ocasión es someter a decisión de esta Sala un asunto que ya fue decidido por los jueces constitucionales; aspiración que, se insiste, es abiertamente improcedente, más aún cuando, al revisarse la página de consulta de expedientes de la Corte Constitucional, se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional en lo que respecta al trámite de tutela censurado, toda vez que, por medio de auto de 29 de octubre de 2024, dicha Corporación de cierre excluyó de revisión el expediente T-10.550.372.
Asimismo, se advierte que el accionante no agotó el mecanismo de selección e insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. Conforme las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05638-01 SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05638-01 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó el fallo impugnado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante no agotó el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada SCLAJPT-01 V.00 2