CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1872-2014 Radicación n° 52167 Acta n° 004 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por IPS Socormédicas S.A.S., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro Santander.
I.
ANTECEDENTES La anotada entidad instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al proferir sentencia de única instancia en el proceso ordinario laboral que en su contra interpuso Derian de Jesús Camacho Reyes. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, que al interior del juicio ordinario aludido el juzgado «transformó un contrato de prestación de servicios en laboral, sin los elementos que a este (sic) corresponden»; destacó que desde la presentación de la demanda fueron desestimadas las calidades del profesional allí demandante –médico- para enmarcar la relación que los vinculó en el campo del derecho laboral.
Señala que a la demanda se le dio el trámite de un proceso ordinario de única instancia en el que sólo se surte una audiencia, la que se adelantó pese a su inasistencia y en la que fue condenada a pagar determinadas acreencias laborales producto de la declaración de existencia de un contrato de trabajo verbal con el señor Derian Jesús Camacho Reyes, decisión que no es susceptible de ser impugnada.
Afirma que tal determinación socava sus garantías fundamentales y es constitutiva de una vía de hecho, al no contar con el respaldo probatorio requerido, por haber omitido considerar elementos de acreditación relevantes para esclarecer las circunstancias particulares que rodearon la prestación del servicio por cuenta del actor. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se ampare el derecho fundamental invocado y que para su efectividad se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro el 1º de octubre de 2013.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de octubre de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 7 de noviembre de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que «la actuación y decisión que dio fin al proceso es razonable y por ende, distante de la subjetividad o capricho del servidor judicial que fungió como Juez de conocimiento, en virtud a que los presuntos errores de procedimiento debieron ser advertidos en el respectivo proceso y del otro, el sustento de la sentencia, encuentra respaldo en una argumentación que no riñe de manera evidente con las normas procesales vigentes».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando los argumentos de su libelo de tutela; insistió en que las pruebas presentadas inicialmente con la demanda resultaban insuficientes para demostrar el contrato de trabajo en litigio, a lo que adicionó que el operador judicial confundió las sanciones a imponer a las partes que no concurren a la audiencia de conciliación, las que son de carácter pecuniario, «no de privación del derecho» y citó en sustento de su afirmación el artículo 101 del C.P.C. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, toda vez que no se observa que la decisión del juzgado accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Adviértase como, el juzgado accionado, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, encontró acreditado el vínculo laboral de carácter subordinado que existió entre las partes, para lo cual hizo acopio del principio de libertad probatoria, y se remitió a la documental obrante en el plenario, así como a las consecuencias aplicadas ante la inasistencia injustificada del extremo demandado a la audiencia del artículo 72 del C.P.T.S.S., que se tradujeron en tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, hechos que fueron concretados e individualizados por el juzgado al momento de fijar el litigio, por así imponérselo el artículo 77 de esa misma codificación que se aplica en lo pertinente a los procesos ordinarios laborales de única instancia; consecuencia similar predicó de la inasistencia del ente accionado a absolver interrogatorio de parte en esas diligencias, para lo cual se sustentó en el artículo 210 del C.P.C., así como en la omisión de la pasiva de exhibir las documentales que estaban en su poder y que fueron peticionadas por la actora en su libelo de demanda, acorde con lo normado por el artículo 53 del C.P.T.S.S. Soportado en las confesiones antedichas y en la documental allegada a los autos, el fallador de instancia encontró acreditada la prestación personal del servicio por cuenta del actor a favor de la entidad allí enjuiciada, durante el lapso y condiciones aludidos en su sentencia, por lo que en aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. y acudiendo también al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 de la Carta Política, declaró la existencia de la relación laboral en litigio, bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a término indefinido, lo que le permitió impartir las condenas deprecadas por los conceptos laborales adeudados por el ente demandado.
De lo anterior se concluye que el operador judicial accionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Y es que, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del juzgado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria.
Adviértase como fue el propio actuar omisivo del ente hoy accionante el que impidió que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa de manera activa, al interior de esas diligencias, ya que pese a haber sido notificado en legal forma de la existencia del proceso ordinario laboral, conforme lo dejó sentado el juzgado censurado en sus decisiones y se deduce del hecho de no haberse cuestionado dicha actuación judicial en este asunto, no se hizo presente en la oportunidad fijada por el despacho para surtir la audiencia especial de que trata el artículo 72 del C.P.T.S.S., por lo que no dio contestación al libelo demandatorio, quedándose sin pruebas para demostrar las argumentaciones que de manera extemporánea pretende oponer por esta vía preferente y sumaria, a más de que fue por su propia incuria que resultó acreedor de las sanciones previstas en el artículo 77 del estatuto procedimental laboral, normas aplicables al asunto sub examine dada la especialidad de la materia debatida -no así el artículo 101 del C.P.C. cuya falta de aplicación pregona en este asunto-, que se tradujeron en tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, presunción que si bien es legal y no de derecho, como también lo es aquélla que impuso el juzgador ante la inasistencia a rendir declaración de parte el extremo demandado, no fue desvirtuada por la pasiva, por lo que las consecuencias que de ella se derivaron resultan legítimas.
Téngase en cuenta que el artículo 72 del C.P.T.S.S. impone, en asuntos laborales de única instancia como el que ocupa la atención de la Sala, que una vez trabada la litis las etapas subsiguientes a partir de la contestación de la demanda, el decreto y práctica de pruebas, las alegaciones y el fallo deben surtirse en una única audiencia, tal como así ocurrió, por lo que tampoco se evidencia conculcación alguna por parte del juzgado al proceder en tal sentido, esto es, observando con rigor las disposiciones procesales que regulan la materia.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9