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STL1871-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05564-01 CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL1871-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05564-01 Acta 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que URBANA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA. interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 18 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES La promotora interpuso la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Flor Alba Clavijo de Villarraga y sus hijos Blanca Yohana, Luz Adriana, María Cristina, Clara Inés, Alis Yolanda y Valentín Villarraga Clavijo iniciaron proceso de sucesión intestada del causante Graciliano Villarraga Molina.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, autoridad que, mediante proveído de 9 de mayo de 2008, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 157-74757, de propiedad del causante. En consecuencia, el 28 de enero de 2009 se practicó la diligencia de secuestro del bien inmueble en mención y, posteriormente, el 24 de febrero de 2009, la Sociedad Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. -hoy accionante, formuló incidente de levantamiento de embargo y secuestro, invocando la calidad de poseedora del predio desde el año de 1996.

Mediante decisión de 8 de agosto de 2012, el a quo decretó el levantamiento del secuestro y ordenó al auxiliar de la justicia que entregara el predio al representante legal de la sociedad incidentante, decisión que fue objeto de recurso de alzada por la cónyuge sobreviviente y los herederos del causante, sin embargo, el Tribunal convocado la confirmó mediante auto de 16 de noviembre de 2012.

No obstante lo anterior, en diligencia de 4 de junio de 2015, el juzgado de conocimiento negó la entrega del bien tras considerar que se trataba de un predio diferente al que la Sociedad Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. compró al causante. La sociedad incidentante apeló la decisión y el Colegiado convocado, mediante proveído de 26 de octubre del mismo año, la revocó y ordenó al juzgado de primer nivel entregar el bien secuestrado.

El 20 de septiembre de 2023, Urbana Ingeniería y Construcción Ltda. presentó incidente de levantamiento de embargo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso, pero el juzgado de conocimiento negó la solicitud, en auto de 31 de enero de 2024. Contra la anterior determinación, la hoy accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo resuelto el horizontal de manera desfavorable y concedida la alzada en efecto devolutivo, en vista de lo cual, mediante proveído de 6 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado confirmó el auto apelado.

La sociedad accionante acudió al trámite constitucional, porque consideró que con el último proveído se vulneraron sus prerrogativas constitucionales, pues el Tribunal convocado fundamentó su decisión en que el incidente de desembargo se presentó cuando ya había precluido la oportunidad para ello, lo cual, a su juicio, fue desacertado, dado que, de acuerdo con el artículo 128 del Código General del Proceso, al decretarse nuevamente el embargo del bien inmueble se generó un hecho nuevo que daba cabida a la presentación del incidente «y, además, porque se est[aba] invocando también el inciso 4 del numeral 10 del artículo 597 del CGP, que estipula que “en todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares”».

Aseguró que las autoridades accionadas incurrieron en una «desfiguración material» de los medios de prueba allegados por esa parte, por cuanto se desconoció el valor de la escritura pública nº 1700 de 21 de mayo de 1998 de la Notaría Primera de Fusagasugá, que evidenciaba que adquirió el predio por parte de esa sociedad. Agregó que no se atuvieron a los imperativos legales y a las orientaciones jurisprudenciales que prescriben tanto a la procedencia de la petición del levantamiento del embargo, «como la forma en que se demuestra la titularidad del dominio sobre el bien inmueble objeto de este debate».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el proveído que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 6 de noviembre de 2024, que confirmó el de 31 de enero de 2024 del Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá. En consecuencia, se ordene decretar «el levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-74757… y se acceda a las demás pretensiones».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 9 de diciembre de 2024 y, mediante auto de 10 de diciembre siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió; asimismo, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, un magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca defendió la legalidad de su decisión y solicitó desestimar la petición de amparo, «dado que en el presente asunto se resguardaron los derechos de la sociedad gestora».

Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá compartió el enlace para consulta del expediente del proceso objeto de censura. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 18 de diciembre de 2024, el juez constitucional de primer grado negó la protección constitucional invocada, por estimar razonable la decisión censurada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso que se analiza, dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad mencionados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró las garantías superiores de la convocante al proferir el proveído de 6 de noviembre de 2024, a través del cual confirmó el de 31 de enero de 2024 del Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia, luego de relatar los antecedentes del caso, citó los artículos 127, 128 y 130 del Código General del Proceso, así como el numeral 8.º del artículo 597 ibidem y, respecto de este último, indicó que, para que el trámite del incidente de levantamiento de las medidas cautelares procediera, dicha norma estableció cuatro requisitos: i) que se formule dentro de los veinte días siguientes a la diligencia de secuestro, ii) que se pruebe la posesión, iii) se preste caución y, iv) si se trata de proceso ejecutivo, que no se haya rematado el bien.

Enseguida, el Tribunal se refirió a los antecedentes del caso, recordó las fechas en que el juzgado decretó las cautelas y la calenda en que se formuló el incidente de levantamiento de embargo y advirtió que «no [eran] de recibo los argumentos del apelante para que después de más de 12 años aleg[ara] por medio de similar trámite incidental la misma causal, arguyendo que el numeral 8° del artículo 597 del C.G.P., prevé que “no es solamente el secuestro, incluye específicamente el levantamiento del embargo…”».

Luego, advirtió que, en las anteriores condiciones, el a quo debió rechazar de plano el incidente formulado, dado que no se cumplieron los requisitos establecidos en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso, «habida cuenta que la diligencia de secuestro se realizó el 28 de enero de 2009 y que por supuesto los 20 días que otorga la norma para la interposición del incidente ya fenecieron».

Añadió que, de acuerdo a la práctica de la diligencia por medio de comisionado, el término para solicitar el levantamiento comenzaba a correr al día siguiente a la notificación del auto que ordenó agregar el despacho comisorio y, en el caso estudiado, ello ocurrió el 26 de marzo de 2009, «habiendo transcurrido mucho más de 12 años». Frente al argumento que planteó la recurrente, relativo a que la medida cautelar decretada sobre el inmueble se realizó en vigencia del artículo 597 del Código de Procedimiento Civil y no del canon 593 del Código General del Proceso, indicó que: […] en los procesos de sucesión el Código mantuvo, en líneas generales, el régimen de cautelas que estableció la normatividad anterior, en tanto que los embargos y secuestros dejaron de ser provisionales como en el caso de estudio sucedió, que en la normativa primeramente indicada se prevé el “embargo y secuestro provisional”, luego la aplicabilidad de la norma actual corresponde a que los procesos que estaban en curso al dejar de regir el C.P.C., se adecúen prontamente a las nuevas vías procesales.

Por tanto, el legislador decidió que los procesos en curso cuando entró a regir el C.G.P., se continúe tramitando con las normas de ese estatuto hasta cierta etapa y, luego se sometan al nuevo estatuto instrumental. Por tanto, señaló que no había lugar al incidente invocado y confirmó la decisión del a quo en la que se llegó a la misma conclusión, pero por los argumentos allí expuestos.

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, revisó la actuación procesal y verificó que la misma se surtió con apego al ordenamiento jurídico, pero que fueron los propios interesados los que decidieron no concurrir al proceso, omisión que no puede atribuirse a la autoridad convocada.

Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En el anterior contexto, confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00