Micelio
STL1870-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05556-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1870-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05556-01 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la empresa SEGURIDAD INTEGRAL PILOTO DE COLOMBIA LTDA. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CARTORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 11001-31-03-014-2023-00225-01, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la compañía actora promovió proceso de cobro coactivo contra el Consorcio Colombia Estudia «y todos sus integrantes» con el fin de obtener el pago de «42 facturas electrónicas».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá; autoridad que, en proveído de 12 de julio de 2023, negó el mandamiento ejecutivo a favor de la ejecutante –hoy convocante-, por cuanto no aportó la «FACTURA DE VENTA», base del recaudo, ni siquiera de manera electrónica. Inconforme, la tutelante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión; no obstante, el a quo mantuvo su postura en auto de 15 de abril de 2024 y la Sala Civil del Tribunal accionado la confirmó en proveído de 20 de junio de ese mismo año. Ejecutoriada esa última determinación, el expediente fue devuelto al juzgado de origen, mediante oficio de 27 de junio posterior.

En sede de tutela, la solicitante del resguardo cuestionó las decisiones de primera y segunda instancia dictadas en el juicio ejecutivo previamente identificado, al considerar, en síntesis, que los juzgadores tutelados incurrieron en defecto fáctico, en tanto, en su sentir, con la demanda sí se aportaron «gráficamente» cada una de las facturas «como título valor».

Además, que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que dicha documental sí fue remitida al Consorcio demandado y, por tanto, se probó que los servicios facturados sí fueron prestados, pues, de no haber sido así, correspondía a los llamados a juicio alegarlo como excepción contra el mandamiento ejecutivo. A su vez, reprochó la presunta mora judicial en que incurrió el juez de primer grado para emitir auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior; circunstancia que, a su juicio, le generaba un agravio respecto del término de prescripción de la acción de cobro.

En virtud de lo antedicho, pidió la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, como medida para su restablecimiento, solicitó dejar sin efecto los autos que las autoridades judiciales profirieron el 12 de julio de 2023 y 20 de junio de 2024, respectivamente, para, en su lugar, ordenarles que profieran unas de reemplazo en la que se ordene librar mandamiento ejecutivo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 6 de diciembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 10 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, una magistrada de la Colegiatura tutelada relató, de manera breve, las actuaciones desplegadas ante dicha sede judicial y acotó que la decisión de segundo grado cuestionada se adoptó conforme a los lineamientos sustanciales y procesales que regían el caso, por tanto, pidió que se denegara el ruego impetrado.

Asimismo, adjuntó el link del expediente digital contentivo del proceso ejecutivo tantas veces nombrado. A su turno, el Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá refirió que el presente mecanismo no era el medio de defensa idóneo para modificar decisiones judiciales que se encontraban en firme; máxime que las mismas fueron producto de la interpretación y aplicación de «legislación actual vigente» que regulaba la materia.

Añadió que no transgredió las garantías fundamentales de la hoy accionante, por tanto, solicitó negar el amparo. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, negó el amparo solicitado al considerar que la determinación acusada y que zanjó el asunto «lejos de tornarse caprichosa o formalista, luc [ía] razonable», independientemente de que se compartiera o no. En cuanto al reproche formulado contra el Juzgado Catorce Civil del del Circuito de Bogotá por incurrir presuntamente en mora judicial al proferir auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el superior, determinó que el mismo no podía salir avante en la medida en que en el transcurso de este mecanismo tuitivo dicho operador judicial, en proveído de 11 de diciembre de 2024, se pronunció al respecto, con lo cual, frente a tal señalamiento se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial, pero únicamente en lo relacionado con la negativa por parte de las autoridades judiciales accionadas de librar mandamiento ejecutivo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, para esta Sala es claro que lo que pretende la recurrente es que, a través de esta acción tuitiva, se invaliden las decisiones que las autoridades judiciales convocadas profirieron el 12 de julio de 2023 y 20 de junio de 2024, respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicado n.° 2023-00225 para, en su lugar, ordenarles que emitan unas de reemplazo en las que se libre mandamiento ejecutivo a su favor.

Así la cosas, el problema jurídico que debe decidir la Sala, en sede de impugnación, consiste en establecer si el proveído de 20 de junio de 2024, que zanjó el asunto, lesionó las garantías superiores de la aquí promotora. De ahí que, se abordará su estudio con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada - 20 de junio de 2024- y la formulación de esta queja -6 de diciembre posterior-; además, se cumple la subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del ad quem no procedía recurso alguno. En esa dirección, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inició por recordar las obligaciones que, en virtud del artículo 422 del Código General del Proceso, podían demandarse de manera ejecutiva.

A su vez, indicó que, si la ejecución se promovía con base en un título valor, era obligatorio el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento mercantil disponía para que de él se desprendieran «todos los efectos legales correspondientes». Acto seguido, mencionó que en el caso objeto de análisis la ejecutante -hoy actora- basó su demanda de cobro ejecutivo a partir de «42 facturas emitidas a su favor entre el 05 de agosto de 2021 y 07 de abril de 2022», las cuales, conforme la documental adosada, correspondían a títulos valores electrónicos; razón por la cual, las mismas «además de cumplir con los requisitos sustanciales (…), deb [ían] acatar ciertas exigencias especiales ya decantadas por la jurisprudencia».

En apoyo, mencionó la sentencia CSJ STC11618-2023. En concordancia con la normativa y jurisprudencia traída al caso, acotó que debían acreditarse los elementos sustanciales correspondientes, tales como: i) la enunciación del derecho incorporado en el respectivo título; ii) la firma de quien lo «crea [ba] », esto era la del vendedor o prestador del servicio; y iii) la fecha de vencimiento.

Sumado a que debía quedar demostrada la constancia de recibido de la factura, de la mercancía y su «asentimiento». En línea con ese razonamiento, de cara a la interpretación de la norma mercantil, mencionó que de esos últimos elementos señalados en el párrafo anterior: [S]e evidencia[ba] que se justifica[ban] en la certeza que el deudor conoció la factura.

Así pues, desde la entrada en vigencia del artículo 773 del Código de Comercio, e[ra] factible que una factura se acept[ara] directamente o en escrito separado y que el recibo de la mercancía o servicio const[ara] en la factura o en otro documento. Circunstancia que, en su criterio, también era aplicable «de forma similar» a la factura remitida por medios electrónicos, con lo cual, era necesario acreditar el recibido de la misma, así como de la prestación de la mercancía o servicio; además estar plenamente configurada la aceptación. Aunado a ello, resaltó que, respecto de ese último punto, contrario a las facturas físicas, la aprobación expresa o tácita se conformaba «dentro de los tres días siguiente [s] a la recepción del bien o servicio» más no del título valor.

Por consiguiente, al tratarse de facturación electrónica, resultaba que los eventos señalados en precedencia debían quedar consignados en el aplicativo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; los cuales reiteró así: «el recibo de la factura, el de la mercancía y por último la operancia de la aceptación, expresa ora (sic) tácita, según corresponda».

No obstante, advirtió que en aquellos casos en los que el recibido de la factura y la mercancía o servicio no podía registrarse en el aplicativo dispuesto por la DIAN para tales fines, bastaba con que la ejecutante indicara en la demanda la «forma en como se configuraron», para lo cual, debía acreditar sus afirmaciones, mediante otros medios de prueba diferentes al mensaje de datos, con el fin de cumplir con los presupuestos del título valor.

Al respecto, puso como ejemplo: «cuando “el transportador o la persona designada para el efecto lo conduce al lugar del destino, y allí la persona encargada de recibirlo deja fe de ello”». Concluidas las anteriores consideraciones, descendió al caso en concreto y recordó que la ejecutante: [A]nexó 42 representaciones gráficas de las facturas» en las cuales se evidencian el código CUFE, los datos del servicio prestado, quién es el emisor y la fecha de vencimiento, además, de los requisitos del Estatuto Tributario.

Luego, contrario a lo esbozado por el a-Quo no era necesario adjuntar el formato XML junto con la certificación de validación. Sin embargo, arguyó que, si bien era cierto que el juez de primer grado se equivocó al señalar como ausentes los documentos mencionados en la cita precedente, lo cierto era que los mismos no acreditaban «el acuse de recibo y la aceptación tácita de los cartulares, en consecuencia, el resultado no podía ser otro que negar el mandamiento de pago ambicionado».

En línea con lo expuesto, refirió que, al revisar el material probatorio allegado por la ejecutante, de cara a la consulta en el aplicativo de la DIAN «con los códigos CUFE de las facturas, se extraña [ba] el acuse de recibo de los cartulares y de las mercancías y, de contera la constancia de aceptación sea tácita o expresa» de las mismas.

Al mismo tiempo, afirmó que no se desconocían las constancias de envío a los correos del ejecutado, pero, insistió, una cosa era la remisión del título y otra muy distinta su entrega a satisfacción, así como de las mercancías; pues a partir de esa última circunstancia era que empezaba a contar el plazo para que se configurara la aceptación tácita.

En sustento, trajo al caso nuevamente la providencia CSJ STC11618-2023. De ahí estimó que, en el caso analizado, «ninguno de los medios de convicción allegados da [ban] cuenta» de que cada uno de los servicios facturados fueron recibidos por el Consorcio demandado, máxime que: [A]l revisar los adjuntos a la demanda se observan solamente unas cartas de cobro y solicitudes de ampliación de los plazos, pero no se tiene certeza a qué obligaciones corresponden y si el servicio fue efectivamente prestado.

Por ende, tampoco hay forma de definir el momento en el cual se configuró la aceptación, ya sea de forma virtual o física. Por consiguiente, concluyó que lo importante era que se acreditara, por medios electrónicos principalmente o físicos de manera excepcional, «la correcta entrega de la factura y los bienes al deudor», pero como no fue así, no quedaba otro camino que confirmar el auto apelado.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

En ese orden, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados en ese proveído no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito tuitivo. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

En ese orden, sin que seas necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00