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STL1869-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05469-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1869-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05469-01 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ ARISMENDY interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 13 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; asunto al que se vinculó al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual con radicado n.° 05001-31-03-012-2020-00342-00, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor adelantó proceso verbal contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. con el fin de que se le declarara civilmente responsable por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la «póliza colectiva n.° 1501119010569» que amparaba el vehículo de placas ESR652 y donde él figuraba como asegurado.

En consecuencia, se le condenara, entre otras, al pago de la indemnización a título de daño emergente. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín; autoridad que, en sentencia de 8 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones. Inconformes, ambas partes en contienda apelaron la anterior decisión, con lo cual, el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal accionado, mediante memorial de 27 de julio de 2022, para lo de su cargo.

Cumplido lo cual, el proceso se repartió al magistrado ponente el 27 de ese mismo mes y año. El 21 de marzo de 2024, sin que el togado se hubiese pronunciado sobre la admisibilidad de los recursos de alzada, el promotor solicitó ante aquel «la pérdida automática de competencia», en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso; no obstante, mediante auto de 9 de agosto de 2024, el ad quem admitió las apelaciones formuladas por las partes y corrió traslado por el término de cinco (5) días, para sustentarlas.

Discurrido el trámite de segundo grado, la Sala Civil de la magistratura tutelada, en providencia de 24 de septiembre de 2024, revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En sede de tutela, el convocante cuestionó que el Colegiado convocado, «sin prorrogar el término para conocer del asunto y sin pronunciarse sobre sus peticiones», profirió sentencia de segundo grado; circunstancia que, a su juicio, transgredió la garantía superior invocada, en la medida en que desconoció el artículo 121 ibidem al momento de proferir el respectivo fallo.

En virtud de lo anterior, pidió la protección de su derecho fundamental deprecado y, como medida para su restablecimiento, declarar la nulidad de la providencia que la Sala Civil del Tribunal accionado profirió el 24 de septiembre de 2024. En consecuencia, decretar la pérdida de competencia del magistrado ponente para, en su lugar, asignar «el proceso al Magistrado o Sala que le siga en turno para proferir una nueva sentencia en los términos de ley».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 29 de noviembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 5 de diciembre siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal tutelado manifestó que en la decisión de segundo grado cuestionada quedaron indicadas «de forma explícita» las razones por las cuales se revocaba el fallo apelado.

Asimismo, señaló que, respecto de la solicitud de pérdida de competencia, la misma quedó «implícitamente» resuelta «en forma negativa» con la emisión del auto que admitió los recursos de alzada y corrió traslado para sustentarlos, proveído «contra el cual no se interpuso ningún recurso»; actuación que, en su sentir, refirió era razonable «porque se busca [ba] una decisión sin más dilaciones».

Por su lado, la Jueza Doce Civil del Circuito de Medellín compartió el enlace en el constaban las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario identificado previamente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de diciembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que el promotor quebrantó el requisito de subsidiariedad en la medida en que, si bien con anterioridad al fallo de segunda instancia solicitó la pérdida de competencia del ad quem, lo cierto es que, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, debía solicitar la nulidad de la decisión objeto de revisión directamente ante el juez natural, para que se pronunciara al respecto.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó; para tales efectos, en síntesis, mencionó que el canon tantas veces referido en precedencia no señalaba recurso alguno contra la decisión que definía la pérdida de competencia, menos «aún cuando la solicitud nunca [fue] resuelta» como sucedió en el escenario objeto de censura; razón por la cual, a su juicio, discrepaba de la postura que adoptó la homóloga Civil, referente a que el mecanismo tuitivo se tornaba improcedente «por no haberse agotado otros mecanismos de defensa».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia de segunda instancia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó el 24 de septiembre de 2024, al interior del juicio ordinario que originó la interposición de la presente acción; ello, con fundamento en que la prenombrada providencia es nula, en la medida en que dicho operador judicial perdió competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, para proferirla.

Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, toda vez que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado líneas previas, pues, de un lado, aun cuando con anterioridad al auto que admitió los recursos de alzada el tutelante solicitó la pérdida de competencia del ad quem, lo cierto es que, una vez se dictó dicho proveído bien pudo formular, en virtud del artículo 318 del Código General del Proceso, recurso de reposición contra el mismo.

Sin embargo, del expediente remitido, se constata que dicho mecanismo se desechó. Y, de otro, como quiera que lo que pretende el promotor con esta acción tuitiva, se insiste, es que se invalide la decisión de 24 de septiembre de 2024, tal cuestión, conforme lo establece el artículo 121 del Código General del Proceso, debe ser resuelta, en primer término, por el juez natural, pues tal y como lo señaló el a quo constitucional, al promotor le corresponde solicitar la nulidad de la decisión objeto de revisión ante el ad quem para que sea él quien se pronuncie respecto de la procedencia o no de la referida figura procesal; máxime que es ante la autoridad judicial convocada el escenario idóneo para exponer las razones de disenso traídas a colación mediante esta vía subsidiaria.

Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00