Radicación n.° 11001020300020240541701 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1868-2025 Radicación n.° 11-001-02-03-000-2024-05417-01 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA LUCÍA AZA LEAL y ORLANDO GIRALDO MONTOYA presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que los aquí accionantes promovieron proceso verbal sumario contra Ingeniería Inmobiliaria Constructora Zumi S.A.S., a fin de que se la declarara civilmente responsable por transferirle el bien inmueble ubicado en el lote casa n.° 25 del conjunto residencial Bosques de Condina II etapa, pese a que se trataba de un «producto defectuoso».
De manera consecuente, se ordenara a la pasiva «rebaja [rles] el precio […]cancelado a título de vicios ocultos o re[d]hibitorios equivalentes al valor del bien », equivalente a $180.000.000. Asimismo, a pagarles $60.901.400 por concepto de los costos de compensación que tuvieron que asumir en reparaciones y adecuaciones al inmueble e intereses moratorios sobre aquellas sumas de dinero desde el 11 de abril de 2019.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira bajo el número de radicado 660013103003202210004100, autoridad que, en sentencia de 13 de febrero de 2023, declaró probada la excepción de prescripción promovida por la parte demandada y negó las pretensiones de demanda. Inconforme, el extremo demandante, hoy accionante, formuló recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que, en proveído de 20 de agosto de 2024, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Contra la decisión proferida por el Tribunal accionado, presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto de 30 de septiembre de 2024, al considerar el Colegiado que la parte actora no demostró interés económico para recurrir.
En sede de tutela, los accionantes alegaron que las autoridades convocadas incurrieron en «vía de hecho », al no tener en cuenta que la responsabilidad de la constructora tenía fundamento en el artículo 2060 del Código Civil, que prescribe que el constructor debe garantizar a los compradores, durante los 10 años siguientes a la terminación de la propiedad horizontal, que esta no perezca ni amenace ruina, por tratarse de una responsabilidad de tipo contractual.
Adujeron, igualmente, que se incurrió en «error de tipo fáctico», pues de las pruebas aportadas con la demanda se evidenciaban problemas en la bomba de agua del conjunto, la cual tenía una diferencia de entrada y que, por equivocación en los cálculos de construcción, se ocasionaron daños a su vivienda. Con fundamento en lo anterior, requirieron la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades accionadas el 13 de febrero de 2023 y 20 de agosto de 2024.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 2 de diciembre de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira solicitó se niegue el amparo constitucional, al estimar que la decisión censurada se fundamentó en la normativa, doctrina y precedente judiciales aplicables al caso. El apoderado de Ingeniería Inmobiliaria Zumi S.A.S. solicitó se declare improcedente el resguardo, con fundamento en que este mecanismo de amparo no puede convertirse en una instancia adicional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, al considerar que la providencia que zanjó el asunto es razonable. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual insistieron en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró las garantías superiores de los promotores al emitir la sentencia de 20 de agosto de 2024, que confirmó en su integridad la decisión de primera instancia mediante la cual se negó lo pretendido por la parte demandante.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada -20 de agosto de 2024- y la formulación de esta queja -29 de noviembre de 2024-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue desestimado por falta de interés para su activación. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico a resolver si « ¿ se debe revocar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, según la apelación de los demandantes? o, ¿debe confirmarse o modificarse?».
En ese sentido, precisó que los reparos puntuales de la parte recurrente correspondieron a: REPARO No.1. Considera que el artículo 938, Cco establece una hipótesis de caducidad, mas no de prescripción, pues se trata del plazo de seis (6) meses con los que cuenta el comprador para pedir la tutela judicial; sin embargo, cuando los vicios aparecen con posterioridad a ese término, se debe acudir analógicamente al artículo 2536, CC que fija un periodo de veinte (20) años para invocar el amparo jurídico, que aquí no se ha cumplido.
Frente a lo anterior, precisó que, sin argumentación alguna, la parte demandante citó en la demanda el artículo 1914 del Código Civil sobre la acción redhibitoria y diseñó sus pretensiones a la luz de dicha normativa y del concepto de «producto defectuoso». No obstante, indicó que tal enfoque, a juicio de esa Sala, no era acertado, toda vez que el asunto era mercantil porque la sociedad demandada tenía esa naturaleza, según su objeto social.
Además, porque el Código de Comercio era el ordenamiento que señalaba la construcción como una actividad comercial, de modo que dicho estatuto era el que gobernaba el caso, específicamente en lo atinente al término de prescripción, pues: (…) ambas pretensiones edilicias aún en el terreno mercantil son de corto plazo y se extinguen pasados seis (6) meses, desde la entrega del bien [art. 938, CCo], como entiende la doctrina patria.
REPARO No.2. Responsabilidad de la constructora tiene fundamento en el artículo 2060-3°, CC que prescribe que el constructor debe garantizar durante los diez (10) años siguientes a la terminación del edificio, que este no perezca no amenace ruina. Ese deber se incumplió porque a los dieciocho (18) meses de la culminación de la casa, al no realizarse: adecuado tratamiento de sellamiento e impermeabilización de techos, puertas, ventanas y suelos; se generaron los daños aquí discutidos.
Se presentó así un hecho ilícito […] que hace presumir la culpa […]que no se aniquila con la prueba de caso fortuito. El ilícito y la culpa de la constructora estructuran su responsabilidad según el artículo 2341, CC y por eso se tenía el plazo de veinte (20) años […] En lo referente a este tópico, el Colegiado indicó que ninguna reclamación de esa clase se expuso en la demanda inicial, ni en la fijación del litigio, como tampoco lo entendió así su contraparte, como quiera que la súplica apuntó al producto defectuoso según el Estatuto del Consumidor y la derivada de la acción de saneamiento.
Igualmente, destacó que en ninguna parte de la demanda se aludió a la «garantía decenal de estabilidad del inmueble» que en sede de apelación se formuló. Dijo, además, que: En verdad que reluce bastante imprecisa y dubitativa la normativa de soporte empleada para cimentar las reclamaciones que diriman la situación problemática expuesta, apoyada en presuntos desperfectos del bien adquirido en la compraventa de marras, puesto que se han izado (i) pretensiones por producto defectuosos (que no fue materia de apelación), de (ii) saneamiento por vicios ocultos tanto civiles como comerciales y, en esta instancia revisora se descubre otra intención: (iii) una indemnización afincada en la garantía decenal de estabilidad.
Escrutado con cuidado el libelo demandatorio se echa de menos la aspiración respectiva precedida de una base fáctica alusiva a esa especie de responsabilidad de la constructora, fundada en el artículo 2060-3°, CC […]; estéril hallar una mención a tal garantía o acaso, sin exigencia categórica, al menos una mínima exposición o insinuación legal en tal sentido.
De lo anterior, concluyó que era inviable adelantar un estudio al amparo de la normativa aludida en sede de alzada, sin quebrantar el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada, máxime que, si accediera al análisis del caso teniendo en cuenta la misma, el resultado en esa instancia sería el mismo por dos situaciones que destacó como esenciales; la primera, que quedaron sin demostrar el nexo causal entre el hecho dañino: «los defectos atribuidos a los materiales usados para construir y el diseño de la casa y, los perjuicios ocasionados a los demandantes […]»; y, la segunda, que conforme al recuento de los hechos descritos en la demanda, el inmueble no pereció o amenazaba ruina, que era la hipótesis que regulaba el numeral 3° del artículo 2060 del Código Civil.
Sobre dichos aspectos, el Tribunal insistió en que el asunto sometido a su consideración no se configuró la situación aludida en la codificación civil, así como tampoco evidenció una amenaza de ruina que pusiera en peligro los derechos de los demandantes. En conclusión, consideró que el a quo acertó en la decisión adoptada, al declarar probada la excepción de prescripción, pero por las razones expuestas en la alzada, «por aplicarse la figura consagrada en el estatuto comercial».
Así, confirmó la decisión recurrida. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por los promotores del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00