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STL1867-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1572 de 2012Ley 1579 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001020300020240532801 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1867-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05328-01 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RAMÓN JULIO BOLAÑOS y NELLY ESTHER SUÁREZ DE BURGOS interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. De lo narrado en el escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, hoy Banco Comercial AV Villas S.A., promovió proceso ejecutivo hipotecario contra los ahora accionantes, con el fin de obtener el pago del saldo insoluto de 500.922.6965 UVR, equivalentes a $64.184.032 pesos, contenidos en el pagaré n.° 158463 suscrito por estos últimos, más los intereses moratorios respectivos.

La entidad financiera peticionó además, como medida cautelar, el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-28682, registrado en la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Barranquilla. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y, en cumplimiento a las directrices del Consejo Seccional de la Judicatura, se remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 080013103000420020033600, autoridad que, mediante proveído de 14 de noviembre de 2002, libró mandamiento de pago por la suma antes citada, más los intereses moratorios causados sobre las cuotas vencidas, desde el día de la presentación de la demanda, hasta el pago total de la obligación. En el mismo auto, el juzgado cognoscente decretó el embargo y secuestro del inmueble antes enunciado, de propiedad de los ejecutados.

Una vez notificados, el 27 de noviembre de 2002, los ejecutados formularon la excepción previa de «inepta demanda por falta de requisitos formales» y las de fondo que denominaron «la obligación contenida en la base de recaudo inconstitucional de la UVR como unidad de cuenta para la liquidación del crédito, falta de claridad del título y cobro de interés inexistente sobre capital».

Por auto de 2 de mayo de 2006, el juzgado declaró «no probada» la excepción previa mencionada y, luego, mediante providencia de 21 de septiembre de 2006, tuvo por no probadas las excepciones de fondo; ordenó seguir adelante la ejecución y decretó la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de cautela. Inconformes con la anterior determinación, los demandados interpusieron recurso de apelación y, mediante decisión de 15 de noviembre de 2007, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó. Posteriormente, a través de escrito de 2 de junio de 2023, la ejecutante solicitó nuevamente el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-28682, indicando que la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla, a través de resolución n.° 00087 de 23 de marzo de 2023, ordenó la cancelación de la primera medida preventiva sobre el predio, por caducidad, en atención al artículo 64 de la Ley 1579, actuación registrada en el respectivo folio con anotación n.° 41.

Dicha solicitud se reiteró al despacho convocado el 13 de octubre y 1 de diciembre de 2023 y, por auto de 18 de enero de 2024, el juzgado decretó la nueva medida, al estimar que, «la caducidad del embargo no implica[ba] la imposibilidad de continuar el proceso a instancia del acreedor hipotecario». Contra la anterior determinación, los ahora tutelantes formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación y a través de proveído de 10 de mayo de 2024, el a quo negó el primero y concedió la alzada.

Mediante proveído de 29 de octubre de 2024, el Tribunal confirmó el auto censurado. En sede de tutela, los promotores censuraron las providencias dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe, de 18 de enero y 29 de octubre de 2024, respectivamente, por incurrir en defecto procedimental absoluto.

De modo puntual, adujeron que la medida cautelar «aplicada desde el año 2002 […], nunca fue renovada ni por la autoridad judicial que la profirió, ni por la parte demandante en su deber de cumplimiento con la carga procesal que le correspondía», por lo que, a su juicio, el despacho de origen no tenía competencia para «revivir» una medida caducada.

En virtud de lo mencionado, pidieron la protección constitucional invocada y, como medida para su restablecimiento, solicitaron se dejen sin efecto las providencias que las autoridades judiciales profirieron el 18 de enero y 29 de octubre de 2024, respectivamente y, en su lugar, se profiera decisión de remplazo acorde a sus intereses. De igual manera, peticionaron que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, abstenerse de dar cumplimiento a la orden judicial impartida en dichos proveídos.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 26 de noviembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 28 siguiente, en el cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro de su oportunidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla refirió las actuaciones surtidas en la instancia dentro del proceso ejecutivo y remitió el link de consulta del expediente respectivo. Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que, en el folio de matrícula del inmueble mencionado, se registró la escritura pública n.° 2322 de 23 de mayo de 2023 de la Notaría Tercera de Barranquilla, por medio del cual se realizó un acto de compraventa del bien inmueble de los hoy accionantes a Angélica María Burgos Suárez.

Asimismo, señaló que no se había radicado ante dicha oficina ningún oficio que comunicara sobre la nueva medida de embargo decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso coercitivo referido. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones, advirtiendo que la tutela no es una instancia adicional para que se emitan decisiones en determinado sentido, razón por la que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.

El Banco Comercial AV Villas S.A. solicitó su desvinculación del trámite, al manifestar que no se configuró la transgresión de derechos fundamentales por parte de dicha entidad. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió fallo de 11 de diciembre del año 2024, en el que negó el amparo perseguido al concluir que la actuación judicial censurada, que zanjó el asunto, era razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, la convocante la impugnó; para tales efectos, solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sala homóloga Civil y reiteró los argumentos del escrito inaugural del amparo. Adicionó que: […] existe falta de claridad en la decisión emitida por el tribunal convocado, ya que aunque deja ver que el bien podía estar en cabeza de un tercero, por haber vuelto al comercio, nada dice respecto de la buena fe en este tipo de actos, es decir, en el acto jurídico de la compraventa, luego entonces, está desconociendo como ya se dijo, además el principio de la buena fe, los institutos de la caducidad y de la prescripción, la seguridad jurídica, así como el principio teleológico inmerso en la Ley 1572 de 2012.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, conforme el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable invalidar, por esta senda tuitiva, las decisiones que las autoridades judiciales dictaron el 18 de enero de 2024 y el 29 de octubre siguiente, respectivamente, al interior de la causa objeto de censura para, en su lugar, ordenarles que emitan unas de reemplazo favorables a sus aspiraciones.

Claro lo anterior, se abordará el estudio de la providencia de 29 de octubre de 2024, que zanjó el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada por los aquí promotores. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada – 29 de octubre de 2024- y la formulación de esta queja -26 de noviembre de 2024-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del ad quem no procedía recurso alguno. En esa dirección, se advierte que el juez plural convocado, luego de resumir lo decidido en la providencia apelada y los argumentos del recurso de alzada, recordó lo preceptuado por los artículos 468 del Código General del Proceso y 64 de la Ley 1579 de 2012.

A continuación, manifestó que, en el recurso de alzada, el apoderado de los demandados insistió en que, de conformidad con dicha ley, la caducidad de las inscripciones de medidas cautelares opera transcurridos 10 años contados a partir del registro o «desde la fecha de la expedición de la norma». Sostuvo que, analizado el expediente, era evidente que la primera medida de embargo decretada por el juez de conocimiento caducó y, por ello, fue cancelada por la oficina a cargo de tal procedimiento.

No obstante, indicó que tal cautela podía requerirse nuevamente porque, a la fecha de la solicitud, la pasiva no había cancelado la obligación total al acreedor y los postulados normativos conllevaron a determinar que solo era procedente el levantamiento cuando se hubiese saldado la deuda, lo que no ocurrió. El Colegiado expuso que, si el acreedor estaba facultado para embargar y secuestrar bienes del deudor, era debido al derecho de persecución que le asistía de conformidad con lo expuesto en el artículo 599 del Código General del Proceso, el cual no desaparecía por la caducidad de una medida preventiva previa.

Finalmente, señaló que las medidas cautelares deben ajustarse al principio de legalidad, mandato que acató el a quo y, con fundamento en ello, confirmó el auto de 18 de enero de 2024. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

En ese orden, contrario a lo alegado por la impugnante, los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito tuitivo. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

Por último, en lo que tiene que ver con la manifestación de los impugnantes, referente a que en la providencia censurada el tribunal convocado nada dijo respecto de la buena fe en el acto jurídico de la compraventa, vale decir que tal asunto obedece a un hecho nuevo que no puede ser revisado en esta etapa, pues analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa de la parte accionada en la presente acción. Por tanto, no es posible que esta Corte se pronuncie al respecto.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00