CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105809 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1867-2024 Radicación n.° 105809 Acta 02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO POSADA ALÍAN interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil de esta Corte el 1.º de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL -FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de la misma ciudad y los intervinientes en la acción de tutela n. º 70001310300220220013201.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas. De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que los abogados de Mercatipcs S.A.S., en «representación» de Álvaro Posada Alían, radicaron acción de tutela n. º 70001310300220220013201 contra el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, al considerar que dicha autoridad conculcó su derecho fundamental al debido proceso, en el marco de un proceso ejecutivo en el que funge como demandado.
El conocimiento de la acción constitucional referida correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el cual, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022, negó el amparo invocado, al considerar que la providencia censurada, proferida en el juicio de ejecución, era razonable. La parte actora impugnó la decisión y, al resolver la alzada, el Tribunal accionado, mediante proveído de 10 de febrero de 2023, evidenció que el mecanismo presentado no cumplía con el requisito de procedibilidad – legitimación en la causa por activa-, debido a que no obraba en el expediente poder de Mercatipcs S.A.S. para solicitar amparo en nombre del actor, razón por la que confirmó la decisión de primer grado, que fue notificada a las partes el 13 de febrero de esa misma anualidad.
Más adelante, el actor elevó petición el 1. º de marzo de 2023, en la que solicitó al Tribunal accionado «resuelvan está solicitud haciendo uso del derecho de petición para que por favor me indiquen la razón de no tomar en cuenta el poder otorgado por mi persona a la empresa que presentó la tutela ni el memorial allegado por la antes mencionada a efectos de resolver la impugnación de la citada tutela».
En atención a lo solicitado en el escrito en mención, el Tribunal, en providencia de 6 de marzo de 2023, indicó al solicitante que, al no estar reglamentadas este tipo de solicitudes en el Decreto 2591 de 1991, entendía que se trataba de una petición de aclaración de sentencia en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso; no obstante, la rechazó por extemporánea, al considerar que se presentó por fuera del término previsto en dicha normativa.
Inconforme con la decisión, el hoy promotor acudió a la tutela porque, en su criterio, lo solicitado no corresponde a una aclaración de providencia, si no a una petición, la cual no se ha resuelto en debida forma, omisión que le impide continuar con los «dilemas legales» que lo aquejan. Por tal razón, acudió al presente mecanismo tuitivo con el fin de obtener una respuesta a la solicitud radicada el 1. º de marzo de 2023, ante la autoridad judicial accionada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional mediante auto de 16 de noviembre de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional y compartió el link de acceso al expediente digital censurado. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, en su calidad de accionado en la acción constitucional reprochada, suministró las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo n. º 2019-00330 y compartió el link de acceso a dicho trámite.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 29 de noviembre de 2023, declaró improcedente la acción constitucional promovida, al considerar que la petición que presentó el promotor ante el Tribunal convocado se relaciona de manera directa con una actuación judicial, toda vez que indaga el motivo de la decisión que resolvió la impugnación en la acción de tutela.
Acto seguido, precisó que no se presentó vulneración al debido proceso, ya que el Tribunal accionado entendió que lo requerido por el actor era una aclaración de la sentencia que zanjó el asunto, que presentó de manera tardía conforme a las normas que gobiernan el asunto y concluyó que, al ser atendida antes de la interposición de la presente acción, esta carecía de objeto.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, sin ningún argumento en particular. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquél en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y obtener de ellas una pronta resolución. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, señala que la petición puede ser verbal o escrita.
Asimismo, que puede formularse a través de « cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidos al tiempo previamente establecido, sino a los términos propios del proceso respectivo.
Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a los magistrados integrantes del Tribunal convocado, que resuelvan de fondo la solicitud que presentó en el marco de la acción de tutela originaria de la presente queja constitucional, pues estima que no la atendieron.
Al respecto, lo primero que se advierte es que la petición del convocante tuvo un carácter eminentemente procesal, toda vez que versó sobre una solicitud de aclaración de la sentencia de tutela que cursó ante dicho Colegiado; por tanto, los funcionarios destinatarios de la misma no estaban obligados a contestarla en el término previsto en la Ley 1755 de 2015, alusivo únicamente a los requerimientos administrativos.
Con todo, se aprecia que los magistrados, al recibir la solicitud, profirieron auto de 6 de marzo de 2023, a través del cual resolvieron la solicitud elevada e indicaron que: Lo primero que debe decirse es que, frente a la súplica del accionante el Decreto 2591 de 1991 -Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política- nada dispone frente a los remedios procesales para las providencias, empero por disposición del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que reglamenta el Decreto 2591 de 1991, cuando se presentan ante el Juez de tutela este tipo de eventualidades - en aras de subsanar los eventuales vacíos que no sean regulados por el procedimiento especial tutelar debe acudirse por disposición análoga a la ley procesal vigente.
Bajo ese contexto, nos remitiremos a lo que establece el artículo 285 del Código General del Proceso, cuando estatuye: […].En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. ( ).”. De entrada, la aclaración rogada por el accionante Posada Alían deviene improcedente, toda vez que no cumple el presupuesto de oportunidad, si se tiene en cuenta que la providencia sobre la cual recae el aclaratorio fue enterad[o] al petente el día 13 de febrero de los corrientes, quedando ejecutoriada en fecha 20 del mismo mes y año, y la solicitud de aclaración fue anexada solamente hasta el 01 de marzo del año avante, resultando nítido la extemporaneidad del petitorio.
Por ello y sin que exista necesidad de más disquisiciones, se procederá con el RECHAZO del rogatorio de aclaración formulado por el suplicante. Conforme lo anterior, es evidente que, aun cuando no estaba sujeta a los términos previstos en la legislación que regula los términos de las peticiones administrativas, la autoridad encausada ya atendió la inquietud del accionante, de modo que se negará el amparo constitucional invocado ante la falta de vulneración de la aludida prerrogativa superior.
Asimismo, la Sala establece que no hay violación del debido proceso o acceso a la administración de justicia de la autoridad demandada en el trámite cuestionado, pues lo cierto es que el Tribunal adecuó la petición del promotor a una solicitud de aclaración y así lo tramitó, en tal orden, como tal proceder que se acompasa con la exigencia prevista en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, ninguna transgresión se configura.
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00