CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05327-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1866-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05327-01 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LEONARDO ANTONIO VERA RÍOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Constructora V3 S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Constructora Natturale S.A.S. para que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $316.985.732, contenida en una factura de venta.
El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310303820220025900, autoridad que, mediante proveído de 7 de septiembre de 2022, negó el mandamiento de pago por estimar que el título valor allegado como base de recaudo no reunía los requisitos legales para prestar mérito ejecutivo. Inconforme, la ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Por proveído de 1 de octubre de 2020, el funcionario de conocimiento no repuso y concedió la alzada.
Remitidas las diligencias, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 12 de mayo de 2023, revocó el auto censurado y ordenó al Juzgado cognoscente del asunto a que analizara de nuevo las diligencias y librara orden de apremio, si a ello había lugar. En cumplimiento de lo anterior, el director del proceso analizó nuevamente la factura y negó el mandamiento de pago, al estimar que, «[r]evisada la factura de venta No. 208 advierte el Despacho que no reúne los presupuestos que prevén los artículos 621, 624 y 772 y siguientes del Código de Comercio, ni los previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso».
En desacuerdo, la ejecutante presentó de nuevo recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, a través de auto de 5 de julio de 2023 el juez no repuso y concedió la alzada. El 31 de julio de 2023, el Colegiado revocó el auto censurado y ordenó al a quo valorar la factura allegada nuevamente y estudiar la viabilidad de librar mandamiento de pago, por considerar que el título valor (i) evidenciaba «una rúbrica manuscrita, una fecha, y la indicación de que se trata del recibido», (ii) incluía la mención de los servicios suministrados y (iii) contenía la fecha de vencimiento de la cual surgía un plazo que respondía a la modalidad de pago.
Devuelto el expediente al a quo, este profirió auto de 25 de septiembre de 2023, en el que libró orden de apremio en favor de Constructora V3 S.A.S. y contra Constructora Natturale S.A.S., por la suma solicitada - 316.985.732,50- más intereses moratorios. Posteriormente, Leonardo Antonio Vera Ríos, hoy accionante, allegó solicitud para que se le reconociera como cesionario de la ejecutante, Constructora V3 S.A.S. En proveído de 26 de octubre de 2023, el juez negó el reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos, al considerar que «el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente».
Frente a dicha determinación, el hoy convocante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; mediante auto de 24 de enero de 2024, el juez negó el primero y declaró improcedente el segundo, por estimar que «el auto que niega la cesión de derechos litigiosos no se encuentra enlistada como susceptible de apelación». Tiempo después, el hoy accionante presentó una segunda solicitud para que se le reconociera como cesionario de Constructora V3 S.A.S. A su vez, notificada la ejecutada, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 25 de septiembre de 2023, que libró mandamiento de pago.
Mediante pronunciamiento de 20 de junio de 2024, el juez de conocimiento resolvió la reposición favorablemente y, en tal sentido, repuso el mandamiento de pago insistiendo en que, aun valorados los aspectos indicados por el Tribunal, lo cierto es que no se acreditaron los requisitos formales de la factura aportada, en tanto: […] en la factura no obra una fecha, nombre o identificación, o firma de haber sido recibida por la sociedad CONSTRUCTORA NATTURALE S.A.S. ni por la persona encargada a nombre de la demandada, como tampoco se encontró en los documentos aportados por la parte demandante, que la sociedad NATTURALEY CIA S.C.A. fuera la encargada de recibir a nombre de la demandada el título que hoy se pretende cobrar por la vía ejecutiva.
En auto aparte de la misma calenda -20 de junio de 2024- el juez estableció que: Sería del caso que el Despacho se pronunciara de la [segunda] solicitud formulada por el abogado [É]DGAR YA[Í]R HERN[Á]NDEZ ROMERO con relación a que se reconozca como cesionario al señor LEONARDO ANTONIO VERA RÍOS de la parte demandante, sin embargo, mediante providencia de esta misma fecha, se revocó el mandamiento de pago; por tanto, no resulta procedente realizar alguna manifestación en ese sentido.
En desacuerdo con los dos autos anteriores, de 20 de junio de 2024, el hoy accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante proveído de 22 de julio 2024, el funcionario de conocimiento resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y negó la concesión del de apelación formulado por el hoy accionante frente al proveído que le negó por segunda vez la calidad de cesionario.
Asimismo, en cuanto a los medios de impugnación de la misma naturaleza que presentó contra el auto que revocó el mandamiento de pago, indicó que no se encontraba legitimado para activarlos, precisamente porque no se le reconoció la calidad de parte. En desacuerdo, el hoy convocante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, pero únicamente en cuanto determinó que carecía de legitimación para recurrir el mandamiento de pago y, mediante pronunciamiento de 23 de septiembre de 2024, el a quo decidió desfavorablemente el primero y remitió las diligencias al Tribunal para que resolviera la queja.
En providencia de 18 de noviembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación contra la providencia de 22 de julio de 2024, en lo que respecta al aspecto recurrido. El accionante acudió al presente trámite constitucional, porque considera que el a quo trasgredió sus prerrogativas constitucionales al proferir los proveídos de 26 de octubre de 2023 y 20 de junio de 2024, que le negaron la calidad de cesionario de la parte ejecutante.
A su vez censuró el proveído de 18 de noviembre de 2024, mediante el cual el Tribunal convocado resolvió el recurso de queja formulado, declarando bien denegada la alzada que formuló contra el mandamiento de pago. En ese orden, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto los proveídos censurados y, en su lugar, se dicte un proveído de reemplazo en el que se le reconozca tal calidad y se dé continuidad en la etapa procesal respectiva.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de noviembre de 2024 y, mediante proveído del día siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó la notificación de las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido para tales efectos, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de sus pronunciamientos y afirmó que garantizó al accionante el pleno uso de todas las herramientas que otorga la ley; por tanto, el amparo debe ser negado.
A su vez, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá afirmó que el accionante carece de legitimidad para impetrar el amparo constitucional, pues no tiene calidad de parte en el proceso objeto de censura. Por su parte, Constructora Natturale S.A.S. se opuso a las pretensiones de la acción constitucional e indicó que lo que se está censurando en el presente trámite constitucional es de exclusiva «connotación patrimonial», de modo que el amparo debe declararse improcedente.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo solicitado, mediante fallo de 11 de diciembre de 2024, al estimar que, en lo que respecta al proveído de 26 de octubre de 2023, se quebrantó el requisito de inmediatez, ya que el resguardo fue incoado el 26 de noviembre de 2024, es decir, luego de transcurridos más de diez (10) meses.
Por otra parte, frente al auto de 20 de junio de 2024 mediante el cual se abstuvo de reconocer la calidad de cesionario o sucesor procesal del hoy accionante, afirmó que tal pronunciamiento no se advertía arbitrario o caprichoso. Finalmente, en lo atinente al auto de 18 de noviembre de 2024, que declaró bien denegada la apelación, indicó que también se trataba de una decisión razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En cuanto al requisito de subsidiariedad esta Sala ha afirmado que, la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que el legislador puso a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.
Con relación con el requisito de inmediatez, ha decantado esta corporación que, las dilaciones injustificadas para acudir a la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración De acuerdo con lo explicado, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable quebrantar, en sede de tutela, los autos que el a quo profirió los días 26 de octubre de 2023 y 20 de junio de 2024 en el proceso judicial originario de la queja.
De igual manera, si el colegiado vulneró las prerrogativas del convocante, con el pronunciamiento emitido el 18 de noviembre de 2024, que declaró bien denegado el recurso de apelación frente al auto de 22 de julio de 2024, que declaró la falta de legitimación para a actuar del accionante en el trámite judicial. Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones, Auto de 26 de octubre de 2023 que negó por primera vez la calidad de cesionario Se duele el actor de que, en el auto mencionado, confirmado en sede de reposición el 24 de enero de 2024, la autoridad judicial encausada vulneró sus derechos fundamentales al negarle la intervención en el proceso en calidad de cesionario.
Pues bien, al respecto, de entrada, se advierte que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió el auto de 24 de enero de 2024 que, se insiste, confirmó el proveído mencionado y la interposición de la tutela -27 de noviembre de 2024- transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. De otro lado, el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que formuló también recurso de apelación contra el auto controvertido; no obstante, al serle negada dicha alzada, omitió activar los recursos de reposición y en subsidio queja previstos en el artículo 352 y 353 del Código Procesal del Trabajo, como tampoco expuso las razones válidas para desechar su utilización. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Proveído de 20 de junio de 2024 que negó la calidad por segunda vez la calidad de cesionario En este punto, sea lo primero recordar que en el proceso se profirieron dos autos en esta calenda – 20 de junio de 2024; el primero, mediante el cual se repuso el mandamiento de pago y, el segundo, en el que se reiteró al promotor que no era viable reconocerlo como cesionario.
Ahora bien, nótese que el convocante recurrió ambos proveídos en reposición y, en subsidio, apelación. Sin embargo, al ser negado el primero y declarado improcedente el segundo, presentó queja únicamente frente a lo atinente al mandamiento de pago, pero no la activó en lo que atañe a la calidad de cesionario. Por tanto, queda claro que, en este punto, el actor no agotó la totalidad de los mecanismos de defensa idóneos, por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
De otro lado, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Auto de 18 de noviembre de 2024 que resolvió la queja Una vez revisada la decisión cuestionada, se encuentra que el Tribunal basó su análisis en determinar si era procedente analizar el recurso de queja formulado y, de ser así, si este prosperaba para declarar mal denegado el recurso de apelación formulado contra el auto de 20 de junio de 2024.
Con el fin de resolver dicho asunto, trajo a colación lo establecido en el artículo 325 del Código General del Proceso y resaltó que, «el recurso de queja tiene por objeto que el superior, a instancia de parte legítima, conceda el recurso de apelación o el de casación, que hubiese denegado el juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si este fuere procedente».
A continuación, reseñó que una providencia sólo puede ser impugnada por quien tenga la calidad de parte en el proceso y, adicionalmente, que pueda sufrir un agravio con la resolución que esté censurando. Enseguida, analizó los supuestos fácticos del asunto y afirmó que Leonardo Antonio Vera Ríos no era parte procesal del litigio, por lo que carecía de legitimación para para actuar en el trámite procesal, pues el funcionario de conocimiento se abstuvo de reconocerle como cesionario de derechos litigiosos, por tanto, no era un sujeto procesal habilitado para actuar.
Con fundamento en lo expuesto, rechazó el recurso de queja formulado frente al auto que negó la alzada. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas aplicables al asunto, razón por la cual, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Por tanto, al arribar esta Corporación a la misma conclusión del juez de primer grado, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00