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STL1866-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 7 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1866-2024 Radicación n.° 73520 Acta extraordinaria n.° 10 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LILIANA DEL PILAR GARCÍA CRUZ interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «principio de contradicción, de publicidad y desconocimiento de las formas propias de cada juicio», presuntamente vulnerados por las convocadas. Manifestó que por auto de 14 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Familia del Circuito de Yopal rechazó la demanda de rendición provocada de cuentas que presentó dentro del proceso de sucesión y liquidación de la sociedad patrimonial de Luis Eduardo García Bustamante (radicado n.º 850013160002201800459) que cursa en dicho despacho.

Relató que el juzgado accionado ordenó remitir el proceso al Juez Civil del Circuito de esa localidad, decisión contra la cual presentó solicitud de «reconsideración»; sin embargo, por proveído de 4 de diciembre de 2023 el juzgado convocado la rechazó porque no encontró suficientes razones para modificar su decisión. Adujo que presentó acción de tutela, con radicado nº. 85001220800020230014201, trámite que se adelantó ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, colegiado que declaró improcedente el amparo invocado, a través de fallo de 6 de septiembre de 2023, por cuanto estaba pendiente de resolver la «reconsideración».

Narró que impugnó la anterior decisión ante la Sala de Casación Civil, corporación que confirmó la determinación de primer grado, en providencia de 18 de octubre de 2023. Afirmó que el auto que rechazó la demanda de rendición de cuentas advierte que «no es susceptible de ningún recurso» por tanto se le cierran todas las posibilidades de controvertirlo.

Alegó que las autoridades judiciales desconocieron su derecho al debido proceso comoquiera que «la determinación adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal de rechazar por competencia la demanda de rendición provocada de cuentas dentro del proceso de sucesión con radicado No. 2018-00459, se han agotado todos y cada uno de los mecanismos judiciales – ordinarios y extraordinarios».

Censuró el argumento de la homóloga Civil en cuanto a que «persiste la eventualidad de que el Juzgado Civil del Circuito al que por reparto le corresponda el asunto, opte por rehusar su conocimiento y plantee el respectivo conflicto de competencia» comoquiera que eso genera un desgaste jurídico innecesario que la perjudica como heredera en la sucesión que cursa ante dicho juzgado.

Expuso que los accionados incurrieron en defecto material o sustantivo al desconocer el artículo 23 del Código General del Proceso y los pronunciamientos jurisprudenciales «los cuales son enfáticos en manifestar que el Juez que este conociendo una sucesión, conocerá de los demás procesos y controversias que se susciten por causa o razón de la herencia».

Conforme a lo anterior, acudió a este mecanismo para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, solicitó (i) revocar la decisión que la Sala de Casación Civil profirió dentro de la acción de tutela n.º 85001220800020230014201 y, en consecuencia, dejar sin valor y efecto el auto de 14 de agosto de 2023 que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal emitió; y (ii) ordenarle a este que conozca el proceso de rendición provocada de cuentas.

La demanda de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2023, el 23 de enero de 2024 se repartió a este despacho y el 24 del mes y año en cita la Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en los trámites cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia manifestó que su decisión se emitió con apego a la ley, la Constitución y las normas que regulan la materia.

Remitió copia de la sentencia. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, narró el trámite que adelantó y precisó que, […] pese a que cita en la reconsideración una providencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal, asegurando que los hechos eran los mismos al que aquí se estudian, ello no se acompasa con la realidad, como quiera que en la SUCESIÓN con radicado 2018-00459-00 se han presentado reiterados informes realizados por los secuestres y administradores de los bienes sobre los cuales recaen medidas cautelares, los cuales han sido puestos en conocimiento, y, pese a que se le ha dado en trámite de que trata el Art. 500 del C.G.P., no han sido objetados, razón por la cual no se dio apertura al trámite incidental.

De igual manera se informó que dentro de la SUCESIÓN referida se profirió sentencia el 14 de agosto de 2023 y que se encontraba pendiente de surtir el recurso de apelación formulado por la sociedad Arenas Romero Asociados y Cia. S. en C., para reiterar que los fundamentos fácticos de este caso, no se acompasan a los que sirvieron de soporte para la decisión proferida por el Tribunal Superior de Yopal en el año 2020.

Agregó que el 13 de diciembre de 2023 remitió por competencia la demanda de rendición provocada de cuentas a la Oficina de reparto Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal. José Luis Barrios Arrieta quien dijo actuar en representación de Blanca Gómez Cobos se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la homóloga Civil vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir la sentencia de tutela de 18 de octubre de 2023. Y en caso de que proceda el amparo determinar si procede revocar el auto de 14 de agosto de 2023 que profirió el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal y en consecuencia ordenarle que conozca del proceso de rendición provocada de cuentas.

Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitieron, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada[footnoteRef:1] frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. [1: CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023] Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.

Aunado a ello, es de resaltar que la Sala de Casación Civil dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. De acuerdo con la página web de la Corte Constitucional, el 14 de diciembre de 2023 el expediente se radicó en esa Corporación, se le asignó el nº.

T9894925 y se envió a la sala de selección el 11 de enero de esta anualidad. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto Radicación n.° 73520 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Liliana del Pilar García Cruz Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad Radicado: 73520 Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Liliana del Pilar García Cruz Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juez Segundo De Familia de la misma ciudad.

Radicado: 73520 Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, el promotor acudió a la acción de tutela porque consideró, entre otros, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al proferir el fallo de 6 de septiembre de 2023, en el trámite de una acción constitucional de la misma naturaleza que promovió contra el Juez Segundo de Familia del Circuito de Yopal.

Mediante sentencia de 5 de febrero de 2024, la Sala declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que la accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que la convocante puede formular el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revise el asunto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela.

Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, la promotora no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00