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STL1865-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05010-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1865-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05010-01 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MAGALY CECILIA RANGEL DE JIMÉNEZ, EBIS ALICIA y JOHANN JOSÉ JIMÉNEZ RANGEL interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 15 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la familia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito que presentaron para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Wilson Rafael Jiménez de la Hoz instauró demanda ejecutiva civil contra su hija Ebis Alicia Jiménez Rangel, para obtener el pago de las obligaciones que pactaron en un contrato de mutuo.

El asunto se asignó al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 26 de abril de 2018, libró mandamiento de pago a favor del demandante, por la suma de $200.000.000, por concepto de capital, más los intereses legales y los moratorios desde que se hicieron exigibles las obligaciones hasta su pago y costas del proceso.

Asimismo, en la misma fecha el juzgado decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de la quinta parte del salario y las prestaciones sociales de la demandada recibiera como empelada de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla y del remanente del producto de los bienes embargados y de los que se llegaran a desembargar de propiedad de la ejecutada, dentro del proceso ejecutivo radicado n.° 2027-00384.

Posteriormente, mediante auto de 25 de mayo de 2018, el juzgado de conocimiento decretó el embargo del inmueble de propiedad de la demandada, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040-492253. Contra el mandamiento de pago, la demandada presentó las excepciones de mérito denominadas «excepción de exceso y abuso del derecho para demandar por adulteración del título objeto del recaudo judicial », sin embargo, por medio de sentencia de 16 de mayo de 2019, el a quo las declaró no probadas y ordenó seguir adelante la ejecución; asimismo, requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, la cual fue allegada por el ejecutante el 27 de febrero de 2020.

El 2 de marzo de 2020, el despacho practicó la liquidación de costas y, como no fue objetada, la aprobó por auto de 2 de julio del mismo año. Teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y lo dispuesto en el oficio PSAATLOF15-002131 de 16 de diciembre de 2015, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad avocó conocimiento del proceso coercitivo mediante auto de 13 de enero de 2021.

Asimismo, en la misma providencia, aceptó la petición presentada por la parte demandante, de tener como nueva acreedora y demandante a «Sobeida Esther Isabel Monsalve», de acuerdo con el contrato de cesión de derechos de crédito de la obligación que celebraron y que consideró «debidamente acreditado». Por petición del apoderado del demandante, mediante proveído de 19 de abril de 2021, el despacho en mención corrigió el auto de 13 de enero de 2021, en el sentido de indicar que el nombre de la cesionaria demandante era «Sodeiba Esther Monsalve Tous».

Además, envió oficio al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla para que realizara la conversión de los títulos judiciales que se encontraran a su disposición y que fueron consignados por la Alcaldía de Barranquilla. Más adelante, a través de auto de 8 de julio de 2021 modificó la liquidación del crédito aportada por el apoderado judicial de la parte demandante en febrero de 2020, para lo cual tuvo como valor de la obligación la suma de $336.137.452,05; asimismo, ordenó entregar al acreedor los dineros retenidos hasta la concurrencia de dicho valor y lo que en lo sucesivo se retuvieran hasta alcanzar lo adeudado.

El ejecutante inicial, Wilson Rafael Jiménez de la Hoz, falleció y, el 4 de agosto de 2021, la ejecutada Ebis Alicia Jiménez Rangel, junto con la cónyuge supérstite Magaly Cecilia Rangel de Jiménez y su hermano Johann José Jiménez Rangel -hoy accionantes- solicitaron el desembargo del salario de la primera, así como la suspensión del proceso y del pago de los depósitos judiciales a la cesionaria del ejecutante, Sobeida Isabel Monsalve.

Mediante proveído de 3 de septiembre de 2021, el juzgado de conocimiento rechazó las anteriores peticiones, al considerar que eran improcedentes, por cuanto el crédito cobrado fue cedido por el demandante y la cesión fue aprobada por auto de 13 de enero de 2021, es decir, «en fecha anterior al fallecimiento de quien resultaba ser el acreedor de la obligación insoluta… En otras palabras, no e[ra] dable que los señores Magaly Rangel, Johann Jiménez Rangel y Ebis Jiménez Rangel pretendan suceder un crédito que fue cedido a otra persona».

El 24 de octubre de 2022, los herederos y la cónyuge sobreviviente de Wilson Rafael Jiménez de la Hoz, presentaron incidente de nulidad, mediante el cual solicitaron dejar sin efectos el auto de 13 de enero de 2021 y su corrección de 19 de abril de 2021. De otra parte, insistieron en que se suspendiera la ejecución de las medidas cautelares, con fundamento en que el mencionado contrato de cesión entre Wilson y Sodeiba era nulo, pues estaba «tachado, alterado, enmendado, borrado, modificado fraudulentamente el nombre de Sobeida Esther Isabel Monsalve Tous, donde apareció el nombre de Isabel».

A través de auto de 9 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento rechazó de plano la nulidad, por estimar que «en el escrito que se presenta para el estudio, el peticionario [sic] no expresa la causal de nulidad que a su juicio se configura, ni los hechos relatados allí se encuadran en ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del C.G.P.».

Inconformes con lo decidido, los incidentantes presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, ante lo cual, mediante proveído de 29 de junio de 2023, el juzgado repuso el auto anterior, corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad y suspendió el pago de los depósitos judiciales que se encontraban a disposición del proceso, hasta tanto se resolviera el asunto.

A través de auto de 27 de noviembre de 2023, el despacho de conocimiento negó la nulidad y levantó la suspensión de los pagos a la cesionaria demandante, tras estimar que no se configuraba ninguna causal para acceder a lo primero, en la medida en que no era de su competencia revisar la predicada invalidez del contrato de cesión, «siendo que ello e[ra] un asunto que deb[ía] tramitarse a través de un proceso declarativo conforme lo establecen las normas procesales, y ante el juez competente».

La ejecutada apeló esa providencia y el juzgado concedió el recurso mediante auto de 15 de febrero de 2024, en efecto devolutivo; no obstante, la misma fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en decisión de 5 de julio de 2024. Los accionantes acudieron a la tutela por considerar, en síntesis, que en esta última decisión el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un «defecto fáctico en su dimensión negativa», al omitir valorar una prueba documental, pues «[l]a cesión de crédito, es un documento adulterado, [que se] debió rechazar y es un documento ilegal e inconstitucional, y le da plena validez a un documento que no está acorde con el CGP y no está de acuerdo con la Constitución».

Aseguraron que la nulidad presentada fue negada sin realizar el estudio pertinente, pues las autoridades cuestionadas dieron respuesta «muy lacónicamente a los hechos presentados y a las pretensiones incoadas». Conforme a lo anterior, se extrae que requieren que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto el proveído de 5 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla.

En su lugar, «se acceda a las pretensiones del incidente de nulidad». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de diciembre de 2024, el a quo admitió la acción de tutela, notificó al accionado y vinculó al Procurador Delegado para Asuntos Civiles, al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, al Banco Agrario de Colombia S.A., y a la Notaría Octava de la misma ciudad, así como a Sobeida Esther Monsalve Tous y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de queja, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Por otra parte, se abstuvo de convocar a este asunto al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, «pues el motivo para pretender convocarlos se derivó de la enunciación que de tales organismos realizaran los juzgados del circuito al encabezar las providencias censuradas».

Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó negar el amparo constitucional, por estimar que no se configuró un actuar caprichoso o desmedido por parte de ese despacho. Además, remitió el link del expediente digital del proceso censurado.

Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla indicó que no vulneró ningún derecho fundamental a la parte accionante, ya que las actuaciones procesales por esa agencia judicial se surtieron con el lleno de formalidades legales. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su actuación y solicitó que se niegue la tutela deprecada.

El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico solicitaron negar las pretensiones de la acción de tutela, en lo que a ellos atañe. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2024, negó el amparo invocado, tras encontrar razonable la decisión censurada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las garantías de los promotores, al proferir la decisión de 5 de julio de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, se resalta el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia que zanjó la controversia no procedía ningún otro recurso.

Así, pues, una vez revisado el expediente, la Sala advierte que no le asiste razón a los hoy accionantes cuando solicitan que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.

Es así como, el colegiado accionado citó los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso, para referirse a la figura de la nulidad y a las reglas básicas para invocarla y tramitarla; asimismo, mencionó lo dicho por la jurisprudencia respecto de los principios que gobiernan las nulidades procesales (CSJ SC042-2000 y CSJ STC1835-2020).

Seguidamente, trajo a colación lo alegado por los recurrentes en su escrito, en los siguientes términos: En este sentido, se aprecia que los recurrentes impetraron la nulidad manifestando que existieron principalmente 3 circunstancias que dieron génesis a esta situación, fundado en las causales 2, 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Con relación la primera de las mencionadas, que contempla la pretermisión de la instancia respectiva, los recurrentes argumentan que los hechos denunciados como causal de nulidad ocurrieron después de continuar el proceso ante el Juzgado de Ejecución, por las falencias en un contrato de cesión aportado y al que se le ha dado plenos efectos.

Sin embargo, tal como lo anotó la A quo, omiten los interesados señalar en qué momento se dejó de lado o se desconoció una instancia, debiendo señalarse que ello hace referencia a los niveles en que puede tramitarse un proceso, bien ante el funcionario donde el mismo se originó, correspondiente a la primera, o por interponerse un recurso vertical, estar a cargo de una segunda instancia. En ese sentido, los apelantes citan jurisprudencia de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que en efecto consigna que la pretermisión de la instancia radica en el olvido o rebeldía de los grados de competencia funcional asignada por la ley, pero de modo alguno cumple con la carga argumentativa en punto a señalar cuál instancia se ha desconocido, de modo que frente a ello, no queda camino distinto que el de otorgar razón a la A quo.

De otro lado, se tiene que los apelantes alegaron la nulidad por indebida representación de la cesionaria SOBEIDA ISABEL MONSALVE, aspecto frente al cual debe prohijarse la tesis de la Juez de primera instancia en cuanto a que se trata de una causal que, según el artículo 135 del Código General del Proceso6, solo puede ser alegada por la persona afectada, que en el sub júdice no son los peticionarios, y por ende no están legitimados para proponer dicho vicio procesal.

Ahora bien, frente a la causal de nulidad por haberse incurrido en una indebida notificación, los solicitantes alegan que el auto que aceptó la cesión de crédito no les fue notificado, situación que les privó de su derecho de intervenir en la ejecución adelantada por el señor WILSON RAFAEL JIMÉNEZ DE LA HOZ. Asimismo, previo a resolver los anteriores argumentos, efectuó un breve recuento de las actuaciones del proceso relacionadas con el documento de cesión y la solicitud de nulidad, así: […] el 4 de diciembre de 2020, al proceso se allegó documento mediante el cual el señor JIMÉNEZ DE LA HOZ manifestó ceder “en su totalidad y a título gratuito los derechos litigiosos y de crédito” de la presente ejecución a favor de SODEIBA ISABEL MONSALVE, motivo por el cual mediante auto de fecha 13 de enero de 2021, el Juzgado resolvió aceptar la cesión de crédito realizada por el demandante a la referida señora, disponiendo que la notificación a la parte demandada, se realizaría a través de la publicación por estado de dicha providencia. Con posterioridad, se encuentra que la cesionaria aportó liquidación del crédito y solicitó la entrega de los depósitos judiciales consignados, lo que fue resuelto favorablemente en interlocutorio del 8 de julio de 2021.

A continuación, los aquí apelantes, concurrieron al proceso, a través de apoderado judicial, en calidad de herederos y cónyuge supérstite del demandante inicial, informando que su fallecimiento acaeció el 16 de febrero de 2021, y deprecaron la suspensión del pago de los títulos, lo que fue rechazado mediante auto calendado 3 de septiembre siguiente, advirtiendo que ello era improcedente, ya que se había aceptado la cesión de crédito arriba enunciada.

Luego, los solicitantes incoaron la suspensión del proceso, lo que no fue objeto de pronunciamiento por la A quo, y, el 24 de octubre de 2022 deprecaron la solicitud de nulidad que aquí se estudia. De lo anterior coligió que el documento de cesión fue allegado y acogido previo al fallecimiento del demandante inicial, siéndole notificada tal actuación mediante la publicación en estado del auto de 13 de enero de 2021, en el que se reconoció como cesionaria a Sodeiba Isabel Monsalve, «lo que de ninguna manera debía serle notificado a los recurrentes como quiera que ellos no hacían parte en el coercitivo, ni debía ordenarse su citación en dicha oportunidad ya que el demandante Wilson Jiménez de la Hoz se encontraba debidamente vinculado al proceso».

Dicho esto, el colegiado indicó que la nulidad específicamente alegada en cuanto a la falta de notificación del auto que aceptó la cesión no se encontraba llamada a prosperar, pues no advirtió ningún desafuero en la actuación del a quo al no haber dispuesto el enteramiento del auto que aceptó la cesión a los peticionarios, ya que «aquellos no actuaban al interior del proceso, ni aun cuando concurrieron deprecando la suspensión de pago de los depósitos judiciales, solicitaron a la Juez de instancia su vinculación, alegando las normas procesales y sustanciales que sustentaban su procedencia».

Señaló que, por otra parte, no existía evidencia de que la cesión de crédito aportada contenía inconsistencias y falsedad. Asimismo, indicó que no existía decisión judicial que determinara la falta de validez o nulidad de dicho documento, y «aunque se pretend[ía] tacharlo de falso, lo cierto e[ra] que la nulidad no e[ra] el medio idóneo para tal petición, mucho menos cuando aquellos ni siquiera han solicitado ante la Juez de primer grado hacerse parte en el proceso».

De allí que, al considerar que se habían dado todas las oportunidades y herramientas procesales para esgrimir la defensa de las partes, estimó que no era dable que, «adelantado el proceso, se pidiera una nulidad habiendo actuado con posterioridad a los supuestos hechos generadores de nulidad, máxime teniendo que aquellos no hacían parte del presente proceso».

Según dicho análisis y conforme al inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, concluyó que, ante la inobservancia de los formalismos para alegar la nulidad, en cuanto a la taxatividad y especificidad, así como la falta de configuración de la indebida notificación, «se imponía para el Juez de primer grado declarar no probadas los vicios procedimentales allegados» y, en consecuencia, confirmó el proveído atacado.

En ese orden, contrario a lo alegado por los promotores del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salva voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00