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STL1865-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 105945 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente  STL1865-2024 Radicación n.° 105945 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALFONSO MARÍN NAVARRO presentó contra la sentencia que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió petición de salvaguarda, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad y «no desconocimiento del precedente judicial horizontal y vertical », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De lo narrado por el promotor del resguardo y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Emgesa S.A. E.S.P., para que se le condene a pagar la indemnización por daños ocasionados a sus cultivos de arroz y pasto en la finca Santa Lucía del municipio de Natagaima (Tolima), como consecuencia de las inundaciones que se presentaron en dicho predio entre el 16 y 23 de abril de 2011, época en la que el caudal del río Magdalena aumentó de manera desproporcionada y derivó en el desbordamiento de la quebrada «Baloca », que atravesaba el área donde se encontraban los cultivos.

De dicho asunto conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo-Tolima, despacho que profirió sentencia favorable a sus aspiraciones el 24 de abril de 2019; apelada dicha decisión por la vencida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia, por estimar que las autoridades que conocieron del asunto carecían de competencia para conocer del mismo y, de manera consecuente, remitió el proceso a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. En virtud de tal determinación, el asunto correspondió por reparto al Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 110013103028-2020-00029-01, autoridad que el 8 de marzo de 2023 profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada y la declaró civilmente responsable de los daños imputados en la demanda.

En consecuencia, la condenó al pago de la indemnización por daño emergente, pero negó el lucro cesante, por lo que ambas partes promovieron recurso de apelación. Al desatar la alzada, mediante fallo de 19 de septiembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: Primero. Declarar probada parcialmente la excepción de mérito denominada «fuerza mayor como causal de exoneración de Emgesa S.A. E.S.P.» y negad[o]s los demás medios defensivos.

Tercero (sic). Declarar que Emgesa S.A. E.S.P- hoy Enel Codensa S.A. E.S.P.- es civilmente responsable por los daños causados a los cultivos de arroz del demandante en un 42.95% por las inundaciones ocurridas entre el 16 y 23 de abril de 2011. Cuarto. Condenar a la demandada a pagarle a Luis Alfonso Marín Navarro, en el término de cinco días, la suma de $89 028 659 correspondiente al daño emergente suma que ha sido indexada.

Quinto: Condenar a la demandada a pagarle al demandante, en el término de cinco días, la suma de $102 955 203 correspondiente al lucro cesante ya indexado.

SEXTO. Condenar en costas a la demandada e un 42.95%. El juez ajustará las agencias en derecho fijadas al porcentaje indicado. El demandante presentó solicitud de corrección y, mediante proveído de 9 de octubre de 2023, el ad quem accedió en el sentido de indicar que el nombre de la convocada es «EMGESA S.A. E.S.P., hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.».

El promotor acudió a la presente tutela, porque considera que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, desconoció el precedente judicial horizontal aplicable al asunto en controversia, « en cuanto a la responsabilidad de la demandada EMGESA SA ESP, en el ejercicio de su actividad peligrosa en el manejo de grandes volúmenes y caudales de aguas represadas ».

Por lo expuesto, solicitó amparar los derechos reclamados y, como consecuencia de ello, i) se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2023 y ii) se ordene al Colegiado accionado proferir nuevamente decisión, «sin desconocer el precedente judicial horizontal y vertical » y « no accediendo a la concurrencia de culpas y condenando a la sociedad demandada al pago del 100% y no 42.95% de la cuantía de la condena señalada en la demanda […] y en igual porcentaje se liquiden y paguen las costas ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2023, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a la autoridad encausada y les corrió traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que se remitía al contenido de las providencias de 19 de septiembre y 9 de octubre de 2023.

Por su parte, el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el proceso adelantado por Luis Alfonso Marín Navarro contra Emgesa S.A. E.S.P., conocido bajo el radicado 2020-0029. La representante legal para asuntos judiciales y administrativos de Emgesa S.A. E.S.P, hoy Enel Colombia S.A. E.S.P., solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que lo pretendido es el reconocimiento de un beneficio económico, aspiración incompatible con el instrumento tuitivo.

Por último, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó su desvinculación en el trámite, al estimar que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del trámite constitucional en primer grado profirió sentencia de 6 de diciembre de 2023, en la que consideró que la decisión objeto de reparo era razonable, como quiera que el debate ante los jueces naturales se abordó bajo una interpretación plausible de la normativa y con un análisis motivado de las pruebas allegadas.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el promotor del resguardo la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. De modo puntual, insistió en que la autoridad accionada desconoció el «precedente horizontal y vertical » al momento de proferir la decisión de segunda instancia en la demanda de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que, según su dicho, en decisiones de la Sala Civil del Tribunal convocado y la Sala de Casación Civil se ha sostenido, para la misma fecha del siniestro abril 16 al 23 de 2011 y en el mismo municipio de Natagaima Tolima, la inundación, «NO podía considerarse como hecho de la naturaleza o causa extraña »; además, que el predio Finca Santa Lucía, ubicado en la vereda Baloca, donde se afectaron los cultivos, queda a más de 800 metros de distancia del Río Magdalena, «incluso más retirado que el predio del demandante EVER ANDRES USECHE AYARBE[…] proceso donde no pudo la demandada echar mano a exoneración por fenómenos de la naturaleza, para la misma época [..]».

IV. CONSIDERACIONES  El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si el Tribunal accionado lesionó las prerrogativas superiores del convocante, al dictar el proveído de 19 de septiembre de 2023 en el juicio originario de la presente queja. Así las cosas, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados, la Sala analizará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia dio apertura a la resolución de los recursos de apelación formulados, analizando el tópico relacionado con « la responsabilidad y la actividad peligrosa ». Indicó que, quien perseguía una indemnización, debía acreditar la concurrencia de tres elementos; culpa, daño y nexo causal, salvo en actividades denominadas por la doctrina como como «peligrosas o peligrosísimas », en las que la culpa se presume, tal y como ocurría con el funcionamiento y operación de represas, embalses, o grandes depósitos de agua.

En lo relativo a la prueba del daño, memoró lo aducido por el demandante, quien dijo que, en razón a las inundaciones ocurridas en la finca «Santa Lucía », se vieron afectadas 52 hectáreas con 2.674 m2 de arroz y 6 hectáreas con 8.175 m2 de pasto angleton tecnificado, como consecuencia del « incumplimiento del manual de operaciones de la represa Betania al no mantener los niveles de agua para la época ».

Agregó que tal afirmación fue discutida por la demandada, quien sostuvo que el demandante no acreditó la cuantía del daño ni la existencia del nexo causal; sin embargo, el a quo los dio por demostrados. Frente a este último punto, adujo que el análisis del juez de primer grado fue equivocado, pues no consideró que la causa de las inundaciones fueron las «fuertes lluvias que afectaron al país para este periodo »; además de que « el incremento de los caudales en el río magdalena fue evidente y de gran consideración debido al aumento de los caudales de los ríos tributarios aguas abajo de la central » y que el demandante provocó su propio daño «al sembrar en la zona de ronda de la quebrada Baloca ».

En cuanto al nexo causal, indicó que el aquí accionante aportó al proceso civil, como elemento probatorio, el registro del Instituto de Hidrología, Meteorología y estudios ambientales -IDEAM-, correspondiente a los « valores máximos mensuales de caudales m3/seg », del cual fue posible evidenciar que, en la estación de Angustura ubicada sobre el río magdalena en el municipio de Natagaima y cercana a la finca Santa Lucía, en abril del año 2011, el caudal máximo fue de 3.867 m3/s. Precisó que, de un gráfico incorporado al documento «manejo Embalse Betania- creciente abril- mayo 2011 », elaborado por Emgesa, se podía evidenciar que entre el 15 y 21 de abril de 2011 ocurrieron ingresos de agua mayores a 1.760.99 y 2.840.18 m3/s, respectivamente, apreciando que, en ese interregno se presentaron ocho crecientes, lo que derivó en el incremento de los caudales y en el nivel de la represa y que « el volumen total de agua que ingresó al embalse durante este mes llegó a 1704 millones de m3, lo que equivales a 2.11 embalses ».

Sumado a lo anterior, estableció que con el dictamen pericial aportado por la parte demandante, se incorporó el «manual de manejo », en el que se puntualizó que para la operación energética « desde el punto de vista de los caudales », se dividía el año en dos estaciones, a saber, invierno (mayo hasta noviembre inclusive) y verano (diciembre hasta abril inclusive), división que permitía programar « una operación del embalse que conlleve a la utilización óptima de los caudales de ingreso y al establecimiento de políticas de desembalse».

A renglón seguido, aludió a la tabla «de apertura de las compuertas C1, C2, C3 y C4 », aportada por Emgesa S.A., correspondiente al periodo entre el 15 y 25 de abril de 2011, de la cual se pudo verificar que entre los días 16 al 18 de ese mismo mes y año, el nivel del embalse fluctuó entre los 561.41 y 560.98 metros sobre el nivel del mar, por lo que las puertas fueron cerradas, «sin apertura los días 19, 20 y 21 del mismo mes».

A partir del análisis conjunto de los anteriores medios de persuasión, determinó que la represa superó la «cota » máxima permitida en época de invierno, lo que derivó en que se diera apertura a las cuatro compuertas de manera alterna, «al nivel de 1 metro para cada una de ellas el 16 de abril de 2011 a las 17:35 », lo que le permitió concluir que el caudal del río Magdalena estaba bajo el control de Emgesa y que «la anegación parcial de los cultivos del demandante fue producto de esa forma de manejar las “descargas medias diarias” desde la casa de máquinas, que únicamente fueron regulados el 28 del mismo mes, incumpliendo las advertencias del manual de operaciones ».

En contraposición a lo anterior, precisó que la demandada, apoyada en el dictamen de Hydrocivil, sostuvo que el aumento en el causal no obedeció a las descargas por la apertura de compuertas, sino a las lluvias. Que, conforme a ello, la distancia entre Betania y la finca Santa Lucía era de 154 km y que «1 día es el tiempo de arribo del tránsito de la creciente » y que, en las inmediaciones de dicho predio, específicamente los ríos Aipe y Anchique, según lo reportado por el IDEAM, se presentaron precipitaciones en abril de 2011, las que, al ser comparadas con las presentadas en ese mismo mes, pero en diferentes anualidades, evidenciaban que: […] « las cuencas que más volumen de agua aportaron en el mes de abril fueron…Aipe, Anchique y Baché. Todas localizadas aguas debajo de la CH Betania ».

Estos diagramas muestran el influjo que pudo tener la pluviosidad en los aluentes sobre el aumento del caudal del río entre las estaciones de Puente Santander, Angostura y Purificación, pues «al observar como fue el comportamiento del nivel diario del Río Magdalena en el tramo en el que se localizan estas estaciones durante el año 2011, se identifican 2 periodos del año (es decir 2 meses) en el que el río presentó caudales por encima de los 300m 3/s; estos periodos corresponde a abril y diciembre.

En particular el mes de abril, a la altura de Puente Santander, presentó caudales cercanos a los 1700 m3/s; sin embargo, para el mismo periodo en la estación de Angostura localizada aguas arriba del predio Santa Lucía, los aportes registrados del Río Madgalena superaron los 3500m3/s. Estos suponen un aumento del río en un 100% de su caudal en un tramo no mayo a 100 km, medidos desde la estación Puente Santander hasta la estación de Angostura.

Respecto de lo anterior, el ad quem señaló que tal situación permitía: […] mitigar el efecto que la apertura de las compuertas de la represa tuvo en la inundación del predio cultivado, pero no desvirtuar del todo el nexo entre los dos eventos, pues no basta probar otro hecho causal y poner en duda la influencia del aumento de los niveles del agua en la cuenca fluvial principal y zona de influencia del río Magdalena para exonerar totalmente de responsabilidad a la operadora de embalse. […] Por tanto, no puede pasarse por alto la existencia de dos situaciones, que ocurrieron de manera simultánea, cuyo resultado provocó la inundación de los cultivos del actor.

La primera ya explicada, la apertura de las compuertas, y la segunda, el aumento de los caudales de los ríos tributantes, que en conjunto redujeron la capacidad del río Magdalena para recibir las aguas de otras corrientes hídricas, como Guaguarco y Baloca. En ese contexto, al hallar acreditada la concurrencia de culpas, uno atribuible a la demandada y otro a un evento de la naturaleza, las cuales contribuyeron a la generación del daño, declaró próspera parcialmente la excepción de fuerza mayor como causal de exoneración planteada por Emgesa.

Seguidamente, emitió pronunciamiento sobre el daño emergente. Por el cultivo de arroz, se apoyó en los conceptos de asistencia técnica, preparación del terreno, riesgos, fertilizantes y protección al cultivo por hectárea, lo cual multiplicó por el número de hectáreas afectadas (52.26), pero deduciendo el porcentaje de participación de Emgesa S.A. en el daño, determinando que, por este concepto, tendría a su cargo el pago de $49.225.832.

En relación al cultivo de pasto, dijo que no existía documental que respaldara los rubros descritos en el juramento estimatorio, por lo que la demandada solo debía responder por el daño causado al cultivo de arroz. De igual modo, en lo referente al lucro cesante, consideró que no era aceptable el argumento manifestado por el a quo, para no acceder a dicho concepto, pues «para esa época la cosecha no se había producido, ni estaba cercana a recogerse », por lo que estableció que las utilidades que se vieron frustradas por la inundación del cultivo de arroz, debían calcularse con los datos públicos reportados por Fedearroz.

En consecuencia, declaró probada únicamente la excepción de «fuerza mayor como causal de exoneración de Emgesa S.A. E.S.P.» planteadas por la demandada y negó las demás. Conforme a las anteriores consideraciones, confirmó el numeral 2.º, revocó los numerales 1.º y 5.º y modificó los restantes 3.º, 4.º y 6.º de la resolutiva de la sentencia emitida el 8 de marzo de 2023, por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. En ese orden, una vez revisada la decisión objeto de censura, la Sala advierte que, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.

En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

De otra parte, en lo atinente al presunto desconocimiento del precedente « vertical y horizontal », por no dar una misma solución a la prohijada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en procesos similares, es preciso señalar que cada Sala de decisión está conformada por funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada; así lo reiteró la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC C-539-2011.

De ahí que las posiciones adoptadas por Salas de decisión distintas, como ocurre en el presente caso, no resultan vinculantes para la totalidad de la respectiva Corporación. Sobre tal aspecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC T-918-2010, al explicar lo siguiente: Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación. Finalmente, en relación con el argumento que se planteó en el escrito de impugnación, según el cual, el Tribunal desconoció las sentencias CSJ STC14495-2021 y CSJ STL7460-2021, es preciso señalar que tiene efectos inter partes, de manera que no resultan aplicables al asunto examinado.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00