Radicación n.° 76511 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18640-2017 Radicación n.° 76511 Acta 40 Bogotá D.C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de GRACIELA HURTADO HENAO, JENNY ANDREA, YULIETH PAOLA, JAIR ANDRÉS, LISETH KATHERINE y NORBEY ALONSO HENAO HURTADO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vial y a la vida digna. Expresaron que mediante la Resolución RDP 021024 del 22 de mayo de 2017, la UGPP declaró la extinción de la obligación por prescripción y negó el pago de los intereses moratorios ordenados en un fallo judicial del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 1 de abril de 2005, que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 21 de julio de ese mismo año, como consecuencia del fallecimiento del señor Jair Henao Marulanda.
Que contra dicho acto administrativo promovieron los recursos de ley. Consideran que la accionada vulneró sus derechos fundamentales con la determinación anterior, toda vez que expuso que si bien las decisiones judiciales datan del año 2005, «hasta la fecha la entidad no ha sido notificada del inicio de la acción ejecutiva, por tanto entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha de solicitud primigenia de pago intereses, esto es 20 de octubre de 2016, transcurrieron 11 años, 2 meses y 25 días», con fundamento en lo cual, entendió, que operó el fenómeno de prescripción y por tanto, la extinción del derecho de acción. Dijeron que la entidad no tuvo en cuenta las reclamaciones que por vía administrativa elevaron tanto a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE y a Buen Futuro, patrimonio autónomo de la liquidación de esta última, y a Fopep, en los años 2006, 2007 y 2010, en las que solicitaron el pago de las mesadas pensionales y los intereses moratorios; que recibieron respuesta por parte de Buen Futuro Patrimonio Autónomo, en la que les informan que estaban realizando un inventario de solicitudes pendientes de decisión, las cuales atenderían según el estudio de prioridades, razones por las que consideran que no ha operado la prescripción. Añadieron que como en el acto administrativo referido se indicó que no procede recurso alguno, acuden a este mecanismo de protección a fin de que se declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso mediante el acto administrativo arriba referido y como consecuencia «se les reconozca el derecho» que consideran tener.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La UGPP sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de prestaciones de carácter laboral y que en este caso no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable; explicó que la extinta Cajanal, mediante resolución del 26 de diciembre de 2005, dió cumplimiento al fallo judicial y reconoció la pensión de sobrevivientes a todos los accionantes; que mediante auto del 25 de noviembre de 2016, se abstuvo de pronunciarse sobre la pérdida de competencia respecto al pago de los intereses generados con ocasión al cumplimiento de la sentencia mencionada y por Resolución RDP 021024 del 22 de mayo de 2017, declaró la extinción de la obligación y negó el pago de los intereses moratorios reclamados, la cual se notificó el 13 de junio de 2017, contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación; el primero se resolvió por acto administrativo del 13 de julio, y el segundo, el 31 del mismo mes y año; en ambos casos, se confirmó la decisión impugnada.
Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, el Tribunal negó el amparo invocado; luego de determinar el objeto de la acción de tutela y lo pretendido por los tutelantes, dijo que se «ha establecido reiterativamente que los asuntos de contenido prestacional o económico, por regla general deben ser ventilados en el proceso propio y establecido para ello, dentro de la jurisdicción ordinaria, siendo et la competente para dirimir las controversias como la que se presenta en el caso que nos ocupa […]».
Agregó que en este caso no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y que por tanto, debe acudir a la vía ejecutiva para reclamar el cumplimiento de las obligaciones que reclama. IMPUGNACIÓN Los accionantes consideran que en este caso la tutela es procedente porque la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, ya han agotado todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, cumplen con el requisito de inmediatez y que identificaron los derechos vulnerados.
Señalaron que en este caso se interrumpió la prescripción y que la vía judicial alterna no es el cobro de una obligación contenida en un fallo, sino «dejar sin efectos una declaración prescriptiva de una obligación contenida en una sentencia judicial». Entienden que existe un perjuicio irremediable porque la decisión de la entidad tiene carácter de inmutable, vinculante y definitiva que les causa un perjuicio a sus bienes, patrimonio y debido proceso.
Finalmente, invocaron una sentencia de tutela sobre el mínimo vital; con base en lo cual pidieron que se acceda a las peticiones de la demanda. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al abordar el análisis del caso propuesto, es claro que los actores pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente transgredidos con la Resolución RDP 021024 del 22 de mayo de 2017, que declaró la extinción de la obligación y negó el pago de los intereses moratorios reclamados, que se ordenaron por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 21 de julio de 2005, pues consideran que no opera el fenómeno de la prescripción ya que hicieron varios requerimientos de pago a Cajanal EICE, hoy liquidada, y a las entidades que la sucedieron en sus obligaciones.
Así las cosas, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez constitucional, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, si lo que pretende es el cumplimiento de la sentencia, el proceso ejecutivo laboral previsto en los artículos 100 y siguientes del CPTSS; pero si lo que persigue es la ilegalidad del acto administrativo, entonces, el mecanismo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho trámite cuenta con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional del acto administrativo.
En ese orden, la omisión en la utilización de tales instrumentos no puede suplirse a través del amparo constitucional, a fin de que se acojan sus peticiones, pues, precisamente, el numeral 1 del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias, salvo que se acuda a la protección con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dada su naturaleza, no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales.
Deviene pertinente recordar que esta sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015).
Empero, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables que impliquen la intromisión del juez constitucional, pues ciertamente lo que se persigue a través de este mecanismo es el pago de una suma de dinero cuya falencia no se advierte determinante o que ponga en peligro la subsistencia o el mínimo vital, el cual, en todo caso, se encuentra asegurado mediante la pensión de sobrevivientes que vienen recibiendo los promotores.
Por lo antes expuesto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00