CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76725 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL18638-2017 Radicación n.° 76725 Acta 41 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por ROBERTO GARCÍA MELO contra el fallo del 2 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad, de la que se enteró a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso hipotecario que cursa en el despacho judicial accionado.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso el actor que en el año 1993, los esposos Wilmar Alfonso Cifuentes Chacón y Jined Alarcón, adquirieron el inmueble ubicado en la calle 38 sur n.° 72 Q 53, apartamento 302, con dos hipotecas, una a la E.A.A.B. y otra a Davivienda; que en 1995, los citados vendieron a Oscar Hernández dicho predio, y éste a su vez se lo vendió a él, el 22 de octubre de 1996 «con la promesa de que ya estaba pagada la hipoteca de la E.A.A.B. y la hipoteca de DAVIVIENDA este la sigue pagando».
Adujo que en el año 1998 la entidad financiera inició proceso ejecutivo hipotecario y pidió el remate de la propiedad, por lo que el promotor le propuso a ésta «comprar la hipoteca y […] contin[uar] con la adjudicación», lo cual se informó al Juzgado 26 Civil del Circuito, a cargo del asunto, mediante memorial el 31 de enero de 2002; por tal razón se le reconoció como cesionario y acreedor hipotecario el 7 de marzo de esa misma anualidad.
No obstante lo anterior, no radicó los oficios correspondientes ante la oficina respectiva. Señaló que ante el incumplimiento en el pago de las cuotas de administración, la agrupación de vivienda en donde está ubicado el apartamento, le inició un proceso ejecutivo a Wilmar Cifuentes y Jined Alarcón, que correspondió al Juzgado 65 Civil Municipal, quienes al ser notificados, denunciaron que el inmueble estaba en posesión y había sido adquirido por el promotor de esta acción; que en el interrogatorio allí practicado «JINED habla de la venta OSCAR HERNÁNDEZ y este otro, folio 49 - 50 me corresponde a mi, expreso los motivos por el cual no pude inscribir la adjudicación, pero continuo cesionario de la hipoteca desde enero de 2002, a folio 51 WILMAR afirma haber vendido en 1995 y que no hizo protocolización al señor OSCAR HERNÁNDEZ por solicitud que le hiciera el mencionado, sino en lugar de esta persona se la hiciera directamente a quien le había vendido o sea al señor ROBERTO GARCÍA MELO».
Expresó que no obstante lo anterior, se incurrió en el error de citar al proceso a la E.A.A.B. y a Davivienda como acreedor hipotecario «cuando existe en el folio de matrícula el cesionario de la hipoteca o sea no se cumple con lo exigido en el art. 315 C.P.C., 25 de noviembre de 2011 y aun así el Juzgado las dio por efectuadas». Añadió que el Juzgado 26 Civil del Circuito informó, mediante oficio del 11 de noviembre de 2009, la calidad de cesionario y adjudicatario del inmueble, del señor García Melo.
Dijo que solicitó al abogado del conjunto residencial, llegar a un acuerdo de pago, pero éste le contestó que debía pagar la totalidad de la deuda, pese a que a otros copropietarios si se les dio esa posibilidad; posteriormente, en otra reunión realizada en la oficina del mismo profesional del derecho, se le intimó para que pagara la deuda en un plazo de ocho días.
Que como se presentó ante el Juzgado 65 Civil Municipal, una letra de cambio suscrita por Wilmar Cifuentes Chacón por un valor superior a los cuarenta y seis millones de pesos, el proceso fue enviado a los juzgados civiles del circuito, de lo cual no se enteró. Indicó que a finales de 2011 llegó a un acuerdo de pago con la administración, por lo que quedó a paz y salvo el 31 de diciembre de ese año; pese a lo anterior, el proceso ejecutivo siguió su curso pues el abogado no enteró al despacho judicial de lo anterior, por esta y otras actuaciones descalifica la actuación de dicho profesional.
Mencionó que el 8 de mayo de 2012 se fijó fecha para remate, que acudió junto con su apoderado, oportunidad en la que puso en conocimiento del juzgador todas las circunstancias anotadas, pese a lo cual, se adelantó la diligencia; resaltó que pese a que había cinco interesados en la diligencia, «el Doctor TAMAYO sin ninguna discreción habló con cada uno de las otras cuatro personas que tenía títulos para participar e hizo un arreglo con ellos, estos se retiraron quedando el señor ROGER STEVEN CALDERÓN CALDERÓN, que después nombró a LUIS FERNANDO TAMAYO como su apoderado».
Narró que pese a que su representante judicial apeló y pidió la nulidad, el proceso «fue al tribunal y nada pasó». Que a finales de 2015 presentó incidente de nulidad, el cual se negó un año después «apoyado en lo(sic) que no es cierto que fue notificado el acreedor hipotecario y que fue confirmado en el año 2009, situación adversa ya que este apoyo tomado por él no se compadece con la realidad […]».
Afirmó que pese a que recurrió, el juzgado aprobó el remate y ordenó expedir los oficios respectivos con «rapidez». Por lo anteriormente expuesto pidió que se le tenga como acreedor hipotecario, «se reconozca la compraventa que hiciera el 22 de octubre del año 1996 al señor OSCAR HERNÁNDEZ, comprador de WILMAR CIFUENTES y JULIA YINED ALARCÓN»; que «se tutele la adjudicación del 31 de enero del año 2002 juzgado 26 civil circuito proceso 1998 No. 19877»; «se reconozca el pago a la agrupación y terminación del proceso con paz y salvo diciembre de 2011 hasta el día de hoy»; «desistimiento presentado el 14 de mayo del 2014 al juzgado del 2 civil del circuito del proceso acumulado […] solicitado por la agrupación y petición de terminación del proceso […]»; «Se reconozca la transacción efectuada por el demandante del proceso 2011-399 JHOAN CARLOS SÁNCHEZ RAYO y el señor WILMAR CIFUENTES CHACÓN, único demandado en este proceso de acuerdo al Art. 2469 C.C.»; «Reconocer que a la presente fecha no existe demandantes, oportunidad que pudo haber utilizado el señor juez segundo del circuito civil de ejecución y sentencias para que con apoyo de la tutela 1369 de 2015 negada a y contra negada a ROGER STEVEN CALDERÓN CALDERÓN, se hubiera administrado justicia en favor mío y no llegar aprobar y modificar el remate de 8 de mayo de 2012»; «Reconocer el error inducido por Dr. JULIO LUIS GARCÍA CASTRO, abogado que renuncio a ambos procesos, como queriendo decir para no verme involucrado en un perjuicio irremediable tal como lo vemos»; «Declarar el incidente de nulidad a partir del folio 75 del primer proceso por falta de notificación al acreedor prendario»; «Reconocer la adjudicación del juzgado 26 civil del circuito proceso 1998 No. 19877 31 enero de 2002».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto del 20 de septiembre de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado. El banco Davivienda señaló que el actor figura en sus bases de datos como cesionario de los derechos litigiosos del proceso ejecutivo que se cuestiona en la tutela, y que en el año 2002 adelantaba contra los titulares del crédito hipotecario; considera que no tiene legitimación para intervenir en esta acción constitucional por lo que pidió su desvinculación. El Juez 65 Civil Municipal de Bogotá, dijo que conoció el proceso ejecutivo de la agrupación de vivienda Oicos III contra Julia Yineth Alarcón Díaz y Wilmar Alfonso Cifuentes Chacón; que libró mandamiento de pago el 29 de marzo de 2007 y profirió sentencia de seguir adelante la ejecución; que el 22 de julio de 2011 remitió el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad para continuar con el trámite, por lo que no puede referirse puntualmente a los hechos narrados en la acción de tutela.
Una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, expresó que por auto del 15 de junio de 2017, confirmó el del 22 de noviembre de 2016, mediante el cual el juzgado Segundo Civil del Circuito de ejecución de sentencias de la misma ciudad, negó la solicitud de nulidad que formuló el accionante, que no responde a nulidad alguna. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito informó que todas las peticiones elevadas por el señor García Camelo fueron resueltas, entre éstas, la del 22 de octubre de 2015, mediante la cual invocó la nulidad por no haber sido citado como acreedor hipotecario al proceso, que se negó el 29 de septiembre de 2016, decisión que impugnó mediante los recursos de reposición y apelación; este último lo decidió el Tribunal Superior, el 14 de junio de 2017.
Explicó que el accionante no se citó al proceso como acreedor hipotecario, porque en esa calidad de vinculó a Davivienda y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, conforme a las anotaciones registradas en el certificado de tradición y libertad del inmueble. La Sala de Casación Civil, por sentencia del 2 de octubre de 2017, negó la protección. Señaló inicialmente las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, luego de lo cual se remitió a las actuaciones que consideró relevantes en el proceso y a las decisiones proferidas; reprodujo parcialmente las consideraciones del tribunal en la providencia objeto de censura, y enseguida señaló que «no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos material, fáctico y procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista dimana, al margen que la Corte lo prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para ello, que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado».
Estimó que la vinculación de los acreedores hipotecarios se realizó «conforme a la realidad registral a la hora de efectuarse la citación de ley, razón por la que, en reflejo de ello, no había lugar a la convocación en esa calidad al promotor, de donde emerge que el reproche en ese sentido elevado no tiene razón de ser, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía […]», lo cual respalda con lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012, mediante la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos.
En cuanto a la solicitud para que se declare la prescripción adquisitiva de dominio, recuerda que el actor debe acudir a la acción judicial correspondiente, pues tal pretensión no es procedente a través de este mecanismo. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó pues se considera «víctima del sistema judicial»; que en certificado de tradición y libertad aparece la anotación 14 del inmueble en el que consta que Davivienda S.A. cedió el crédito a Roberto García Melo; que además fue citado al proceso como demandado, por lo que debió dirigirse a él como acreedor hipotecario.
Insistió en acusar al abogado de la parte ejecutante y a su apoderado por conductas incorrectas, por lo que instauró denuncia penal que no condujo a condena alguna. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
En el presente asunto se cuestiona la decisión del 15 de junio de 2017 mediante la cual, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la providencia del 22 de noviembre de 2016, que negó la nulidad invocada por el accionante por no haber sido citado al proceso ejecutivo como acreedor hipotecario. En efecto, en la citada decisión, el colegiado se remitió al contenido del artículo 539 del CPC, que transcribió y de acuerdo con el cual se establece que «Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará citar a los respectivos acreedores […]».
A partir de esa disposición señaló que «de la revisión del expediente se extrae que el Juzgado 65 Civil Municipal, proceso que se acumuló a la actuación de la referencia, en virtud de la hipoteca abierta a favor de la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “DAVIVIENDA” Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALTANCARILLADO DE BOGOTÁ dispuso mediante auto del 28 de octubre de 2008, lo cual en efecto se cumplió […], tal situación de plano desvirtúa la configuración de la causal de nulidad alegada por el recurrente, pues en su oportunidad los mencionados acreedores con garantía real fueron citados al proceso en legal forma (fls. 2-3 cd. 3)».
Agregó el Tribunal que «para la fecha de la referida intimación, el señor Roberto García Melo no ostentaba dicha calidad, conforme se desprende de las anotaciones 9 y 10 del Certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (fls. 1 y 2 cd. 3), [por lo que] no era factible su llamamiento […]». Recordó que conforme al artículo 62 del CPC, los intervinientes y sucesores toman el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención, todo lo cual llevó a confirmar el auto impugnado.
En este orden de ideas, la determinación anterior proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, y más allá de que se comparta o no, lo cierto es que expuso el motivo de su determinación de manera razonada y con apoyo en la legislación y en las pruebas obrantes en el proceso, por lo que resolvió el asunto sometido a su conocimiento y decidió confirmar la providencia impugnada, en el entendido que no existía obligación de llamar a juicio al accionante como acreedor hipotecario porque para la fecha en la que se imponía esa notificación no se encontraba registrado como acreedor hipotecario en el respectivo certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de ejecución, como lo imponía el artículo 539 del CPC, y si esa circunstancia ocurrió con posterioridad, no puede generar la nulidad invocada.
En todo caso, siendo esta última la comprensión del juzgador, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen, pues la sola circunstancia de que el Tribunal hubiera acogido una de las posibles posiciones sobre el tema y que esta difiera de la que haya sostenido esta Corporación, sea suficiente para considerar una actuación que lesione los derechos fundamentales, pues valga recordar, que el juez goza de plena autonomía e independencia reconocidos por la Constitución Política en los artículos 228 y 230.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Con respecto a las supuestas irregularidades en que dice se incurrió en el proceso de adjudicación y la actuación de los profesionales del derecho, no es viable a través de este mecanismo entrar a controvertir esas actuaciones pues para ello están dispuestas las autoridades judiciales competentes, y no la acción de tutela que está prevista para la protección inmediata de los derechos fundamentales, se insiste, y no para determinar responsabilidades penales o disciplinarias.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00