Radicación n.° 45584 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18637-2016 Radicación 45584 Acta Nº 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MICHAEL ARTURO BRICEÑO MÁRQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES MICHAEL ARTURO BRICEÑO MÁRQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, fuero sindical, debido proceso de Acción de Reintegro por fuero sindical y al acceso a la recta administración de justicia en conexión con el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que el accionante, director sindical aforado por la CUT Regional Santander, instauró el 28 de noviembre de 2015, Acción de reintegro por fuero sindical contra ECOPETROL S.A, la cual por reparto correspondió conocer al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. 2) El Juzgado emitió decisión condenatoria, ordenando el reintegro, condenando a la demandada al pago de salarios indexados por el tiempo del despido y denegó la pretensión de indemnización de perjuicios de que trata el artículo 408 inciso tercero del C.S. del T., estimados juratoriamente en la demanda, «pretermitiendo la Juez de instancia y el Tribunal el trámite previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso, en tratándose de estimación juratoria de perjuicios, incurriendo los falladores en una vía de hecho judicial por defecto procedimental y con exceso de rigor manifiesto y defecto fáctico ». 3) La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. 4) Que ECOPETROL S.A ha incumplido la orden judicial dictada en audiencia del 29 de junio de 2016, confirmada por el Tribunal Superior, ejecutoriada mediante auto de obedézcase y cúmplase el 10 de octubre de 2016.
Dentro del término de traslado la apoderada judicial de la vinculada en el presente asunto, ECOPETROL S.A, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional por cuanto esta no está instituida para el reconocimiento de indemnizaciones económicas; no se demostraron por parte del accionante dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical la existencia de los perjuicios reclamados; no se acreditaron los requisitos especiales y generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse. Considera el promotor del amparo vulnerados sus derechos fundamentales a la asociación sindical, fuero sindical, debido proceso de Acción de Reintegro por fuero sindical y al acceso a la administración de justicia, en conexión con el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas.
Revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial las providencias que merecieron el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado, al confirmar la decisión proferida por la Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de verificar la procedencia de la pretensión incoada, se remitió al artículo 206 del Código General del Proceso, advirtiendo que « (…) al momento de formular la demanda, la parte actora solicitó condenar a ECOPETROL S.A al pago de la indemnización integral, la cual estimó juratoriamente así: los perjuicios materiales en $58.000.000 con fundamento en el artículo 211 del CPC modificado por la Ley 1395 de 2010, y los morales en 300 gramos oro y su equivalente en salarios mínimos (…).
(…) la juez de primera instancia consideró que lo pretendido por el actor no había sido demostrado pues si bien estableció el monto de su pretensión, no precisó los conceptos respecto de los cuales se generaron los perjuicios materiales alegados, en tanto no adujo la causa u origen, exigencias legales mínimas para tener como presentado debidamente el juramento estimatorio, razonamiento que se torna acertado, pues si bien es cierto que la norma establece que el juramento que se hace es prueba de su cuantía, dicha precisión no exonera al peticionario de discriminar cada concepto que dice integrarlo y de explicar por qué se produce en el monto estimado, lo cual no se satisface con la simple mención de los hechos que dice generarlos (…)» Una vez dilucidado lo anterior, concluyó que, al no haberse acreditado de manera suficiente los hechos que generaron el perjuicio reclamado, no resultaba procedente analizar la pretensión objeto de impugnación. La reflexión precedente, no se muestra contraria a las normas que disciplinan la materia, pues al tratarse el juramento estimatorio, como lo precisó el Colegiado accionado, de una prueba autónoma, no podía pretender el demandante, que el Director del proceso accediera a una prueba de carácter pericial que fuera objeto de controversia en una etapa distinta a la audiencia especial establecida para esta clase de procesos.
Aunado a que no se acreditó en debida forma los hechos generadores del supuesto perjuicio que se causó. Del anterior razonamiento, no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedieron dentro del marco de su autonomía y competencia, otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, de acuerdo con los argumentos de las providencias impugnadas, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada, se itera, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable.
Colorario de lo anterior, y al no advertirse la presencia de vulneración de algún derecho fundamental del actor, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MICHAEL ARTURO BRICEÑO MÁRQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10