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STL18636-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45388 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18636-2016 Radicación 45388 Acta Nº 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por YOHANNA DEL CARMEN MALDONADO OBANDO contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES YOHANNA DEL CARMEN MALDONADO OBANDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la asociación sindical presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que la accionante es docente y trabaja en la Universidad de Pamplona desde el año 2007 por periodos académicos completos e ininterrumpidos como profesora catedrática desde agosto de 2007 hasta marzo de 2012 y ocasional desde abril de 2012 a diciembre de 2015, adscrita a la Facultad de Ingenierías y Arquitectura. 2) Que se encuentra afiliada a la Organización sindical de Profesores Universitarios “ASPU” y hace parte de la Junta Directiva de la seccional de ASPU en la Universidad de Pamplona como vicepresidente desde el año 2013. 3) Que el 11 de febrero de 2016, presentó derecho de petición al Director del Departamento de Alimentos de la Universidad de Pamplona, solicitando la asignación de su carga académica, la cual fue resuelta el día 2 de marzo siguiente notificándosele de la decisión de no contratarla para el primer semestre de 2016. 4) Que presentó demanda de reintegro por fuero sindical el 7 de marzo de 2016, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, siendo rechazada por falta de agotamiento de la reclamación administrativa. 5) Nuevamente presentó demanda de reintegro por fuero sindical el 15 de mayo de 2016, asumiendo el reparto por segunda ocasión el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, quien mediante decisión del 14 de septiembre de esta anualidad declaró probada la excepción de prescripción presentada por la contraparte. 6) Que la decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona- Sala Única de Decisión el 21 de septiembre siguiente. 7) Que el 7 de marzo de 2016, también presentó una tutela para la protección transitoria de sus derechos fundamentales de asociación sindical, al trabajo y al mínimo, la cual, le fue negada en primera y segunda instancia, conociendo en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona- Sala Única de Decisión. 8) Que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental, al no resolver la excepción de prescripción como excepción de mérito tal y como lo indica el artículo 32 del CPTSS.

Dentro del término de traslado la accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse. Considera la promotora del amparo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la asociación sindical, con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, quien confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona.

Revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado, advirtió que « (…) si convenimos en que los profesores ocasionales son particulares que temporalmente prestan sus servicios al Estado y que por analogía el régimen a ellos aplicables (sic) es el de trabajadores por contrato a término fijo, el que por ley obliga al empleador a dar un preaviso que nunca se dio en este caso, es evidente que la no renovación del contrato implica un despido que obviamente se dio el 18 de diciembre de 2015 como quiera que desde esa data la actora dejó de prestar servicios a la Universidad, dejó de percibir salario y cesó la subordinación que tenía para con la Universidad.

Si se toma como fecha del despido la antes mencionada no hay duda de que la acción derivada del fuero sindical estaba prescrita para cuando se presentó la demanda respectiva, pues para esta data (17 de mayo de 2016) ya habían transcurrido mucho más de los dos meses necesarios para que operara la figura jurídica en comento. No podemos aceptar la tesis de las recurrentes en el sentido de que los docentes ocasionales son trabajadores con contrato de trabajo a término indefinido pues dicha concepción está en abierta contraposición con el carácter temporal que la ley y la jurisprudencia le da a esta clase de recurso humano, que ya hemos dicho es temporal o transitorio».

Una vez dilucidado lo anterior, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 6º y 118 A del C. P. del T. y de la S. S., en consideración a que el vínculo de la accionante con la Universidad de Pamplona finalizó el 18 de diciembre de 2015, y que la reclamación administrativa se presentó el 13 de abril de 2016, coligió que ya había operado la prescripción. La reflexión precedente, no se muestra contraria a las normas que disciplinan la materia, pues si la parte interesada, dentro de la oportunidad pertinente no presentó la respectiva demanda, corre con las consecuencias que de ello se derivan, esto es, la prescripción de la acción. Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada, se itera, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable.

Colorario de lo anterior, y al no advertirse la presencia de vulneración de algún derecho fundamental de la actora, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por YOHANNA DEL CARMEN MALDONADO contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9