Radicación n.° 70243 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18635-2016 Radicación 70243 Acta Nº 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor RAMIRO CEPEDA DUARTE contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ- SALA LABORAL dentro de la acción de tutela promovida contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA ADMINISTRATIVA.
I.
ANTECEDENTES RAMIRO CEPEDA DUARTE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la accionada. Refirió el actor que se presentó al cargo de escribiente de Juzgados de Circuito y equivalentes, convocado mediante Acuerdo No PSATA13-071 del 28 de noviembre de 2013; que a través de la Resolución PSATR14-00255 de diciembre 30 de 2014, se publicaron los resultados de las pruebas de conocimiento, aptitudes y psicotécnica, correspondiente al concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Ibagué. Aseveró que en la prueba escrita para el cargo de escribiente obtuvo un puntaje equivalente a 6.80 puntos; que toda su vida se ha dedicado al servicio público, pues desde el año 1991 inició su vida laboral en los cargos de Inspector Departamental de Policía e Inspector Municipal de Policía en la Sierra Lérida Tolima, Inspector de Vigilancia y Control Comercial en Lérida, y con el Distrito de Riego “ASORRECIO” de la Sierra- Lérida.
Dijo que en el concurso en que participó no hubo garantías para quienes laboraban en la Rama Judicial, ya que la experiencia obtenida y comprobada no fue tenida en cuenta y perjudicó de manera abierta a los que allí laboran, viéndose avocados a perder sus empleaos con la implementación de la lista de elegibles; que los test de pruebas psicotécnicas deben ser diseñados y aplicados para que los futuros empleados demuestren que los conocimientos que plasman en sus hojas de vida son reales y tal circunstancia no se cumplió, ya que los test son generalizados para todos los cargos y no mide las habilidades y capacidades que tiene una persona para desarrollar determinadas tareas, así como tampoco evalúan los conocimientos específicos en el campo de acción de los aspirantes.
Por lo expuesto, solicitó mediante el mecanismo tutelar, « se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, que se compute la experiencia y estudios del aquí accionante, y permitan así continuar adelante en el proceso de Selección, y se modifique la Resolución PSATR14.00255 de diciembre 30 de 2014, por medio del cual se publicaron los resultados de las pruebas de conocimiento aptitudes y psicotécnica» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de octubre de 2016, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela; ordenó notificar a la accionada y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa- Unidad de Administración de Carrera Judicial, y a todos y cada uno de los participantes en el “Concurso de méritos para la conformación del registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Ibagué y Distrito Judicial de Administrativo del Tolima” convocado a través del Acuerdo PSATA13-071 de noviembre de 2014, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Consejo Seccional de la Judicatura, en su respuesta a la acción constitucional, dijo sobre la misma que, « Mediante instructivo publicado en la página web: www.ramajudicial.gov.co, con anterioridad a la aplicación de la prueba, se especificó la metodología del examen, la cantidad de preguntas, el tiempo destinado para ello, los temas y subtemas a evaluar en cada una de las subpruebas, los tipos de preguntas con sus correspondientes ejemplos, la jornada de aplicación y las recomendaciones para la presentación de la prueba.
Asimismo dijo que, « Para el efecto se citó a prueba de conocimiento y aptitudes a 1.561 aspirantes, de los cuales presentaron la prueba 1.164 y mediante la Resolución PSATR16-255 de 2016 fueron publicados los resultados de dicha prueba, y 97 concursantes interpusieron Recursos de Reposición, y evidenciando que el señor RAMIRO CEPEDA DUARTE no presento (sic) recurso alguno frente a dicha resolución, quedando en firme la misma y perdiendo la oportunidad que fuese revisado su puntaje, siendo eliminado del concurso de méritos al no haber obtenido el mínimo puntaje requerido que se exigía para continuar en el concurso de méritos para lo provisión de los cargos para acceder a la Rama Judicial, que da derecho a la provisión del cargo en propiedad para formar parte de la carrera judicial».
(fols. 46 y 47). La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Cepeda Duarte. Consideró que una de las causales para la improcedencia de la acción constitucional, corresponde al hecho de que el mecanismo se utilice para controvertir actos de contenido, general, impersonal y abstracto, los cuales producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, y su procedencia solo se da de manera excepcional, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales.
Que en el presente asunto, se pretende atacar las disposiciones contenidas en el Acuerdo No PSATA13-071 de 28 de noviembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo de carácter general, por lo que se configura improcedencia de la acción. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó. Dijo sobre el particular que «Con la presente acción, pretendo atacar el acto Administrativo, del Consejo seccional (sic) de la Judicatura del Tolima y no como equivocadamente lo expresa el Honorable Magistrado ponente (…)».
Dijo también que, «Si no objete (sic) en su momento la resolución PSATR14-00255 fue en razón a varios aspectos (…) No solo para la fecha del examen escrito, si no durante todo el trámite del concurso, años 2014 y 2015 me encontraba en una situación extremadamente difícil, ante el constante de indefensión ante el acoso laboral y presión psicológica a que fui objeto por parte de mi jefe el doctor Mario Martínez Silva, quien era el Juez Promiscuo de Familia de Honda Tolima, donde labore (sic) y muy seguramente esa aptitud provenía de las más de cinco (5) investigaciones, que le adelantaba por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala disciplinaria y para comprobar esta afirmación pueden oficiar a dicha corporación».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el presente asunto se tiene que el petente a través del mecanismo tutelar, pretende se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa que «se compute la experiencia y estudios del aquí accionante, y permitan así continuar adelante en el proceso de selección, y se modifique la Resolución PSATR14-0255 de diciembre 30 de 2014, por medio del cual se publicaron los resultados de las pruebas de conocimiento aptitudes y psicotécnica». «Que en el evento de encontrar violentado el derecho al debido proceso se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa, para que realice nuevamente el concurso de Méritos indicando el tipo de prueba psicotécnica que utilizará en la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles (…)» Al respecto, debe precisarse que las actuaciones que al interior de los concursos de mérito se adelantan, se encuentran reguladas en normas específicas, que establecen las reglas y condiciones a las cuales deben someterse los participantes o concursantes, en consecuencia, concluye la Sala que, en el sub examine no resulta procedente acceder a la pretensión tutelar perseguida por el accionante, al advertirse la existencia de un conflicto que involucra el alcance e interpretación de las normas del concurso de méritos, cuya definición no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 del CPACA), a las cuales podía acudir el tutelante, como mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estiman vulnerados.
Por consiguiente, ante la existencia de mecanismos judiciales apropiados e idóneos para definir la controversia planteada por el señor Cepeda Duarte, el amparo constitucional deviene en improcedente, sin que, por otra parte, resulte admisible concederlo como mecanismo transitorio, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10