Radicación n.° 76685 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18634-2017 Radicación n.° 76685 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GRACIELA RANGEL BALLESTEROS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES La promotora acudió a esta vía excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el 11 de agosto de 2003, trámite que le correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que por sentencia de 18 de agosto de 2010, negó las pretensiones de la demanda, decisión que recurrió y que el Consejo de Estado por fallo de 13 de junio de 2013 revocó y, en tal sentido, declaró la nulidad del oficio DAF-OP-1176 de 7 de mayo de 2003, disponiendo a título de restablecimiento: ordenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar a su favor «la diferencia por los conceptos prestacionales de 1993 a 1999, teniendo en cuenta lo que devengó como prima especial de servicios sin carácter salarial».
Adujo que con fundamento en dicha condena, el 16 de diciembre de 2013 presentó cuenta de cobro ante la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, y aunque han transcurrido más de 45 meses, la citada dependencia no ha expedido el acto administrativo para el pago de la obligación. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene a la entidad que en un término perentorio, «resuelva su deber con relación al proyecto de resolución sobre cumplimiento de la sentencia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído de 27 de septiembre de 2017, admitió la acción y dispuso el traslado y la notificación correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Fiscalía General de la Nación narró que el trámite administrativo para el pago de sentencias y conciliaciones se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico y para ello debe tener en cuenta las normas en materia presupuestal y el derecho al turno de los beneficiarios.
Precisó que debido al gran volumen de créditos judiciales represados por la escasez de recursos, solicitó una adición presupuestal por valor de $150.000.000.000 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitud que no aprobó el mencionado ente ministerial por comunicación de 14 de julio de 2017. Agregó que para llegar al turno de la accionante quien radicó la petición el 16 de diciembre de 2013, hace falta que se paguen las obligaciones generadas entre el 6 de diciembre y el 16 de diciembre de 2013 y que en su momento se cuente con disponibilidad presupuestal.
Destacó que ha dado respuesta a las diversas peticiones que se han elevado a su nombre, de allí que no se puede endilgar la vulneración de las garantías invocadas, toda vez que ha adelantado las actuaciones administrativas pertinentes, con el fin de materializar el pago a favor de la accionante. Por sentencia de 2 de octubre de 2017, el Tribunal negó el amparo; advirtió las múltiples contestaciones que ha realizado la entidad ante el igual número de peticiones que elevó la promotora, en donde se le indicaron las razones por las cuales no se podía dar trámite a lo pretendido, dado que no ha llegado el turno que le fue asignado para el pago de la sentencia. De esta manera, consideró que se estaba en presencia de un hecho superado.
IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la parte actora impugnó; memoró los derechos fundamentales invocados e insistió en que «viene esperando hace más de 45 meses el pago de la obligación legal por parte de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación»; por otra parte, resaltó que en autos no quedó acreditado que hubiese dado una respuesta clara y de fondo a lo peticionado.
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional, consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva y lo reglado por la jurisprudencia de esta Corte, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el caso sometido a consideración de la Sala, en virtud a la impugnación propuesta por la parte accionante, quien insiste en una respuesta de fondo frente a la solicitud de pago de la sentencia proferida a su favor por el Consejo de Estado el 13 de junio de 2013, atendiendo a que desde el 16 de diciembre de dicho año, elevó la solicitud correspondiente, sin que a la fecha se haya materializado, a través de acto administrativo, el cumplimiento de lo ordenado judicialmente.
Sin embargo, pese a que la actora no lo indicó en su escrito inicial, lo cierto es que la entidad demostró que mediante comunicación de 8 de abril de 2014, se le informó a aquella que se le asignó como «turno de pago el 16 de diciembre de 2013, dentro del listado de sentencias», oportunidad en la que también se precisó que «una vez se cuente con la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se procederá a finiquitar la obligación» (folio 16).
Así mismo, se advierte que con posterioridad a tal respuesta, la entidad ha respondido siete peticiones elevadas por Graciela Rangel Ballesteros, en las cuales reiteró el cumplimiento de la sentencia que concedió un beneficio económico a su favor, observándose que en cada una de ellas se ha puesto de presente que la Dirección Jurídica se encuentra proyectando las resoluciones de cumplimiento de sentencias como de conciliaciones, siendo «claro que no se ha llegado al turno que usted tiene asignado», advirtiéndole, tal como lo hizo al dar contestación a esta acción, las sentencias que le anteceden y se encuentran pendientes de pago, así como la necesidad de contar con disponibilidad presupuestal.
También se le indicó en una de tales misivas que «no es posible señalar con exactitud ni precisión una fecha efectiva de pago», de allí que no evidencia la Sala que exista vulneración al derecho de petición invocado, pues claramente se observa que la encartada ha respondido de forma coherente, clara y completa lo solicitado por la accionante, sin que el mero desacuerdo con ello configure una violación constitucional, tal como quedó explicado con antelación. Cumple anotar, una vez más, que la tutela no es un mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico contempla la herramienta jurídica pertinente con miras a obtener ese propósito, como lo es el proceso ejecutivo.
En tal medida, menester es memorar que el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, consagra las causales por las cuales debe declararse improcedente este instrumento constitucional, entre ellas, que exista otro medio de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable que sea necesario evitar, caso en el cual, su viabilidad es transitoria.
Sin embargo, ninguna situación apremiante fue alegada ni mucho demostrada por la parte accionante para que esta Sala de la Corte, pudiera considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable que imponga la intervención de juez constitucional en procura de garantizar otras garantías fundamentales como las también reclamadas: seguridad social y vida digna.
Al efecto, resulta oportuno recordar que la noción de perjuicio irremediable ha sido entendida por la Corte como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura.
No está de más resaltar que tal como lo informó la accionada al dar contestación a esta acción, lo cual se encuentra coherente con lo informado a la actora, conforme a la comunicación visible a folio 25 y 26, el turno de la actora está próximo a llegar, pues, como se anotó, tiene asignado el de 16 de diciembre de 2013 y se encuentra en proceso de pago de los correspondientes al de 6 de diciembre del mismo año. Sobre ese aspecto, cabe reiterar que la acción de tutela no puede emplearse para alterar el sistema de turnos que se lleva en el interior de las entidades que manejan recursos públicos, en la medida en que proceder en ese sentido implicaría la vulneración del principio de igualdad de los ciudadanos que se encuentran en un orden de prioridad y, por tanto, pueden tener un mejor derecho al reconocimiento del pago reclamado, como también porque ello significaría una intromisión en las decisiones presupuestales, ajena a este mecanismo de protección. En ese orden, teniendo claro que la falta de pago de la sentencia no proviene de una actuación caprichosa o antojadiza de la entidad accionada sino que obedece a las circunstancias del presupuesto otorgado y al pago de lo debido en estricto orden de radicación, no queda otro camino que confirmar el fallo impugnado pero por las razones precedentemente expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 10 SCLAJPT-03 V.00