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STL18634-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45546 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18634-2016 Radicación 45546 Acta Nº 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARIO VELANDIA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES MARIO VELANDIA RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad y favorabilidad en materia laboral y seguridad social presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución No 18105 de 2004 reconoció al actor una pensión de vejez, con retroactividad al 21 de abril de 2003. 2) Que al resolver un derecho de petición presentado, el ISS expidió la Resolución No 022345, del 2 de agosto de 2012 re liquidando la pensión, pero sin incluir en la determinación del Ingreso Base de Liquidación todos los factores salariales a que tenía derecho como servidor público. 3) Que ante la inconformidad con dicha Resolución, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, la que por reparto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, retroactivo de la misma, intereses moratorios, indexación, y las costas procesales. 4) Que mediante decisión del 1 de octubre de 2014, se rechazaron todas las pretensiones de la demanda, razón por la cual dicha sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, quien mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016 confirmó en su integridad el fallo atacado. 5) Que como se verifica, el proceso se tramitó en su totalidad ante la jurisdicción ordinaria laboral lo que constituye una «nulidad insubsanable, pues la competente para conocer del mismo es la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que el señor MARIO VELANDIA RODRÍGUEZ adquirió el derecho a la pensión de jubilación siendo empleado público, pues prestó sus servicios al INSTITUTO POLITÉCNICO JAIME ISAZA CADAVID, entidad oficial adscrita al Departamento de Antioquia, como consta en el certificado obrante en el proceso, lo que fue expresamente reconocido por el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES(…)» 6) Que la jurisdicción ordinaria laboral nunca unificó el criterio aplicable al caso de los procesos instaurados por ex servidores públicos contra el ISS y luego contra Colpensiones en materia pensional. 7) Que en el presente asunto, la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2013, cuando ya estaba vigente el Código de Procedimiento Administrativo, por lo que resulta evidente que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la jurisdicción ordinaria laboral conocer del proceso, lo que configura una nulidad insubsanable e implica una grave violación al derecho fundamental al debido proceso, pues el asunto fue conocido por autoridades que no tenían competencia para ello. 8) Que la decisión de las autoridades accionadas “quebrantó” el derecho a la igualdad del accionante por cuanto otros pensionados en sus mismas condiciones se les reconoció por la jurisdicción contenciosa administrativa el derecho que pretendían, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que es más favorable a la que se aplica en la jurisdicción laboral ordinaria. 9) Que es cierto que el actor no solicitó en el trámite del proceso la declaratoria de nulidad absoluta por falta de jurisdicción, pero «esa sola circunstancia no tiene la virtualidad de subsanar el mencionado error procesal, pues claramente as normas legales y la jurisprudencia constante sobre el tema tiene por establecido que se trata de una nulidad insaneable ».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Ha sido criterio reiterado por esta Sala de la Corte que, la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, considera la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por cuanto la razón no acompaña al accionante cuando solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones, incluyendo la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues considera esta Sala que el accionante, una vez advirtió la configuración de la «nulidad insaneable» a la que alude en su escrito tutelar, debió haberla invocado antes de que se hubiera emitido sentencia dentro del referido proceso, conforme lo establece el artículo 134 del Código General del Proceso.

Aunado a lo anterior, se advierte que el profesional del derecho que ejerció la defensa del accionante solo hasta que las decisiones dentro del proceso ordinario laboral le fueron desfavorables a los intereses de su prohijado, “advirtió” la irregularidad, hecho que per se, deja mucho que decir sobre la actitud desleal del togado respecto de su cliente, quien, en contravía a lo reglado por la norma procesal existente, pretende a través del mecanismo constitucional, alegar una nulidad cuando fue él mismo quien dio lugar al hecho que posiblemente la originó cuando presentó la demanda primigenia ante la jurisdicción ordinaria laboral, contrariando el principio “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.

Al respecto, conviene recordar que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste precisamente en que el accionante no sea responsable de los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos invocados, pues la finalidad del mecanismo tutelar no es corregir las falencias en las que hubiese podido incurrir el petente, situación que se avizora en el sub examine por cuanto, se itera, el señor Velandia Rodríguez por intermedio de su apoderado judicial fue quien acudió al Juez ordinario laboral para obtener el reconocimiento de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda primigenia y, al no obtener un resultado positivo en primera y en segunda instancia pretende ahora alegar una nulidad que por su propia incuria no alegó dentro de la oportunidad procesal pertinente.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el amparo tutelar, por las consideraciones que anteceden, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARIO VELANDIA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9